Providencia nº 11001010200020150224000 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa de 16 de Septiembre de 2015
Fecha de Resolución | 16 de Septiembre de 2015 |
Emisor | Sala Administrativa |
Bogotá, D.C., 16 de septiembre de 2015
Aprobado según Acta No. 077 de la fecha
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA
Radicación No. 110010102000201502240 00
Referencia:
Conflicto Negativo de Jurisdicciones.
Colisionantes:
Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva y Juzgado Único Laboral del Circuito Judicial de Pitalito.
Tema:
Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido a través de apoderado judicial por la señora Á.D.M. contra La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Decisión:
D. asignando el conocimiento al Juzgado Único Laboral del Circuito Judicial de Pitalito.
ASUNTO A DECIDIR
Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PITALITO, con ocasión del conocimiento del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido a través de apoderado judicial, por la señora Á.D.M. contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
La señora Á.D.M., instauró por conducto de apoderado judicial, el día 7 de mayo de 2015, Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con el fin que se declare nulo el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 6042 del 30 de diciembre de 2014, expedida por la Secretaría de Educación del Departamento del H., por medio de la cual negó a la demandante el pago de la sanción moratoria; y en consecuencia obtener el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, por el pago tardío de las cesantías parciales reconocidas mediante la Resolución Nº 0436 del 11 de febrero de 2013.
PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES
La demanda incoada le correspondió por reparto al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA, Despacho que mediante auto del 11 de junio de 2015, declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto, ordenando la remisión del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito Judicial de Pitalito - Reparto.
Sustentó su decisión en el pronunciamiento proferido por esta Superioridad el 11 de diciembre de 2014, dentro del expediente radicado bajo el Nº 110010102000201402044 00, en el que al resolver un conflicto de jurisdicciones entre un Juzgado Administrativo Oral y un Juzgado Laboral del Circuito, por cuenta de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con la cual se buscaba el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías, se resolvió asignar la competencia a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
Concluyó esa Agencia Judicial que teniendo en cuenta la identidad fáctica y jurídica con lo pretendido en el presente caso era evidente que su conocimiento correspondía a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social.
Arribadas las diligencias al JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PITALITO, mediante proveído del 7 de julio de 2015, declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto, con base en las siguientes consideraciones:
"(...) si bien se encuentra acreditado el acto administrativo, por medio del cual se reconoce las cesantías de la accionante y la constancia de pago extemporáneo, estos documentos, no constituyen un título ejecutivo complejo, que contenga una obligación clara, expresa y exigible, para acudir ante la jurisdicción laboral.
Aunado a lo anterior se tiene que existe un acto administrativo Resolución Nº 6042 del 30 de diciembre de 2014 expedida por la Secretaria de Educación Departamental del Huila, donde concretamente no se reconoce la sanción moratoria a favor de la demandante, por lo que claramente no existe certeza sobre el derecho reclamado.
Se estaría entonces ante la ausencia del título ejecutivo, para reclamar por la vía ordinaria ejecutiva laboral el pago de la sanción moratoria reclamada, quedándole al actor como única posibilidad atacar el acto administrativo acudiendo a la jurisdicción contenciosa administrativa, como efectivamente el apoderado de la demandante hizo, presentando la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con la que pretende sea declarada la nulidad de dicho acto."
Por lo anterior, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó la remisión de las diligencias a esta Colegiatura, para dirimirlo.
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para "Dirimir los conflictos de...
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