Providencia nº 25000110200020150069501 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 15 de Octubre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 585867166

Providencia nº 25000110200020150069501 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 15 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2015
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

Bogotá, D.C., 15 de octubre de 2015

Aprobado según Acta No. 086 de la fecha

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicación No. 250001102000201500695 01

Referencia:

Tutela en Segunda Instancia.

Accionado:

Juzgado Civil del Circuito de La Mesa (Cundinamarca).

Accionante:

A.R.N.M..

Primera Instancia:

Niega.

Decisión:

Confirma.

ASUNTO A TRATAR

Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones, a resolver la impugnación interpuesta por A.R.N.M., contra el fallo del 7 de septiembre de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que denegó el amparo constitucional solicitado por el accionante.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

HECHOS

Mediante escrito radicado el 25 de agosto de 2015, por intermedio de apoderada, el señor R.A.N.M., promueve acción de tutela contra el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa (Cundinamarca), por la emisión de la sentencia en el proceso de restitución de inmueble arrendado 2011 - 361 del 2 de septiembre de 2014 que la señora L.M. de S. promovió en su contra. Sostiene que suscribió contrato de arrendamiento con el señor J.R.S. por un lote de terreno y si casa ubicados en el municipio de Anapoima (Cundinamarca) en el mes de agosto de 1998. En dicho lote, asevera, funciona un restaurante argentino llamado "El Quincho", donde trabajan más de 20 empleados los fines de semana y temporada de vacaciones, siendo el único ingreso que el accionante posee y del que depende tanto él como su familia; informa que el arrendador, J.R.S., falleció el 19 de marzo de 2005, y luego de los trámites sucesorales, la cónyuge supérstite L.M. de S., demandó la restitución del inmueble en contra del accionante.

Señala que de manera paralela, se inició un proceso de filiación extramatrimonial con petición de herencia promovido por S.Y.S.M., en el Juzgado 13 de Familia de Bogotá, proceso que asegura, fue conocido tanto por la señora L.M. de S. y sus hijos: El 25 de septiembre de 2009, el Juzgado 13 de Familia de Bogotá, declaró que la señora S.Y.S.M. es hija legítima del causante J.R.S.M. y por ende reconoce su petición de herencia, lo que conllevó la necesidad de realizar una nueva partición y adjudicación de los bienes del causante. Dicha decisión que fue apelada por la cónyuge supérstite y demás herederos. El 24 de febrero de 2011 el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión del Juzgado 13 de Familia de Bogotá, y pese a ello, la señora L.M. de S., insiste en la restitución del inmueble que ocupa el accionante en calidad de arrendatario, dejando de lado que debe hacerse una nueva partición y adjudicación de los bienes del causante.

Manifestó, que la señora M. de S. y sus hijos interpusieron el recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia. Entretanto, la señora M. de S., decidieron doblar el canon de arrendamiento, a lo que el accionante se opuso y por ello, señala iniciaron el proceso de restitución de inmueble arrendado, el cual fue decidido mediante sentencia del 29 de septiembre de 2014, declarando judicialmente terminado el contrato de arrendamiento y ordenando la entrega del inmueble para lo cual, se envió un despacho comisorio a la Inspección de Policía de Anapoima para que la entrega del inmueble se realizara el 18 de marzo de 2015. El 1º de agosto de 2014, el recurso de casación interpuesto por la señora M. de S. fue denegado, y por ende el reconocimiento de la señora S.Y.S.M. quedó incólume. El accionante asevera que al no realizar la nueva partición y adjudicación de los bienes del causante, se le causó un perjuicio irremediable, pues, perdió su sustento al tener que entregar el inmueble y por ende su negocio, a quien no tenía legitimidad para reclamarlo. (Fl. 1 - 3).

PRETENSIONES: Luego de explicar las razones que lo motivan a acudir a la protección constitucional, el accionante, incoa como pretensiones que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso por error inducido y desconocimiento del precedente por falta de legitimidad en la causa por activa y el derecho al trabajo. En consecuencia ordenar al Juzgado Civil del Circuito de La Mesa declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda hasta la ejecutoria de la sentencia, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado instaurado por la señora L.M. de S. en contra de A.R.N.M.; se ordene a la Inspección de Policía de Anapoima (Cundinamarca) abstenerse de dar cumplimiento al Despacho Comisorio No. 004 emanado del Juzgado Civil del Circuito de La Mesa (Cundinamarca) y proceda devolverlo sin diligenciarlo; se permita que el accionante A.R.N.M. consigne los dineros correspondientes a los cánones de arrendamiento que en adelante se causen a órdenes del Juzgado Trece de Familia de Bogotá para que integren la masa sucesoral del señor J.R.S. (q. e. p. d); igualmente que el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa deje a disposición del Juzgado Trece de Familia de Bogotá, los títulos que allí reposen y que el mencionado juzgado civil del circuito de La Mesa informe el valor de la totalidad de los cánones de arrendamiento consignados por el señor N.M. durante el transcurso del proceso. (F. 1 - 7).

TRÁMITE PROCESAL: Mediante providencia del 26 de agosto de 2015, el M.J.A.S.U., de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, denegó la adopción de medidas previas, admitió la acción de tutela que nos ocupa, otorgándole a los accionados un plazo de dos (2) días para que se pronunciaran sobre los hechos indicados por el accionante, vinculando además, a los señores L.M.S., H.F.N.M. y C.H.N.M. (Folio 72 - 73).

INTERVENCIÓN DE LAS PARTES

El Juzgado Civil del Circuito de La Mesa informa su obrar en el proceso de restitución de inmueble arrendado cuestionado por el accionante: así:

"El 11 de noviembre de 2011m inadmitió la demanda presentada; el 29 de noviembre admitió la demanda; mediante providencia del 10 de febrero de 2012, se tiene por contestada la demanda; por auto del 5 de marzo de 2012, resuelve recurso de reposición, revocando el auto del 10 de febrero de 2012, teniendo por no contestada la demanda; por auto del 16 de marzo de 2012, niega recurso de apelación contra la decisión anterior; por auto del 27 de abril de 2012, se ordena escuchar a la parte demandada; por auto de junio 19 de 2012 resuelve recurso de reposición, no revoca. Por auto de 10 de agosto de 2012, resuelve excepciones previas; por auto de fecha 27 de agosto de 2012, decreta pruebas solicitadas por ambas partes; por auto de 28 de noviembre de 2012 declara el cierre del periodo probatorio y corre traslado para alegar de conclusión; el 29 de septiembre de 2014 profiere sentencia que declara no probadas las excepciones planteadas, acoge las pretensiones de la actora y se ordena la restitución";

Indicó además que en el curso del proceso, se dieron cumplimiento a todas las disposiciones que lo regulan, máxime si se tiene en cuenta que el demandado fue escuchado y las pruebas que solicitó fueron decretadas y practicadas, (Fl. 47 - 76).

Después de verificarse las respectivas notificaciones a las partes vinculadas tal y como obra en el expediente, de conformidad con las normas legales a que se refiere este asunto se observa que no existió pronunciamiento alguno es decir guardaron silencio, tal y como dejó constancia la Secretaría el 3 de septiembre de 2015.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el 7 de septiembre de 2015, emite sentencia, así:

"PRIMERO.- Negar la presente acción de tutela invocada por el ciudadano, A.R.N.M., quien actúa por intermedio de sun apoderada judicial doctora L.D.R.P. FUENTES contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MESA, por las razones expuestas en los acápites precedentes.".

Como fundamento de su decisión, el A quo luego de realizar un extenso recuento de las causales que la jurisprudencia constitucional ha establecido deben acreditarse para la procedencia de la acción de tutela contra...

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