Providencia nº 11001010200020150263700 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa de 30 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 586276722

Providencia nº 11001010200020150263700 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa de 30 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorSala Administrativa

Bogotá, D.C., 30 de septiembre de 2015

Aprobado según Acta No. 082 de la fecha

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicación No. 110010102000201502637 00

Referencia:

Conflicto Negativo de Jurisdicciones

Colisionantes:

Juzgado Quinto Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Neiva y el Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón - Huila.

Tema:

Demanda instaurada por el señor J.O.R.D. contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Decisión:

D. asignando el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón - Huila

ASUNTO A DECIDIR

Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE NEIVA y el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE GARZON - HUILA, con ocasión del conocimiento de la demanda de instaurada por medio de apoderada judicial, por el señor J.O.R.D. contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

ANTECEDENTES

El señor J.O.R.D., a través de apoderada judicial, demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con el fin de lograr las siguientes pretensiones:

2.1.- Librar mandamiento de pago por la vía ejecutiva laboral a favor de mi poderdante y en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por la suma de dinero de la sanción moratoria que se obtiene de multiplicar el valor diario del salario por el número de días de mora, (...) $18.983.943.

2.2.- En el momento oportuno se condene a la demandada al pago de las costas del presente proceso incluidas las agencias en derecho.

Lo anterior, atendiendo como hechos relevantes, que:

* El demandante laboró como docente en los servicios educativos estatales solicitando a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el día 16 de noviembre de 2010 el reconocimiento y pago de las cesantías a que tenía derecho.

* Por medio de la Resolución No. 4646 del 13 de diciembre de 2011, le fue reconocida la cesantía solicitada.

* Esta cesantía fue cancelada el 14 de mayo de 2012, por intermedio de entidad bancaria.

* Al observarse con detenimiento, se solicitó la cesantía el día 16 de noviembre de 2010, siendo el plazo para cancelarlas el día 17 de febrero de 2011, pero habiéndolo sido el día 14 de mayo de 2012, por lo que transcurrieron 451 días de mora contados a partir del día 65 hábil, que tenían las entidades demandadas para cancelar la cesantía, hasta el momento en que se efectuó el pago.

CONCEPTO JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE GARZÓN - HUILA.- Una vez repartida la demanda correspondió al Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón, el S.J.H.D.M.C., mediante auto interlocutorio No. 304 del 2 de julio de 2015, resolvió declarar la falta de competencia en razón de la jurisdicción para conocer de la demanda, al manifestar:

"(...) 1. Los destinatarios de lo establecido en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, son tanto las entidades públicas encargadas del reconocimiento y pago de cesantías, como sus servidores públicos, que podrán ser EMPLEADOS PÚBLICOS o TRABAJADORES OFICIALES.

  1. Esa división de los servidores públicos y lo establecido en el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, respecto de que es Prevalente la Competencia en Razón a la Calidad de las Partes, es decir que desplaza en principio a cualquier otro factor determinante de competencia, hace que la competencia para conocer de las correspondientes acciones, esté en cabeza o del juez de lo CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, si se trata de un EMPLEADO PÚBLICO o del ORDINARIO LABORAL, si se trata de un TRABAJADOR OFICIAL.

  2. La aplicación de la sanción por mora en el pago de cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos, por parte de las entidades públicas, no tiene el carácter de automático, así como tampoco la tiene la consagrada en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, respecto de trabajadores privados y también servidores públicos cuando están afiliados a un fondo privado de cesantías, o aquellos trabajadores oficiales a quienes se les aplica las normas del Código Sustantivo del Trabajo.

  3. Al no tener carácter automático esa sanción, necesariamente debe dársele la oportunidad a la entidad pública la correspondiente petición, que para el caso de los EMPLEADOS PÚBLICOS ella corresponde al Agotamiento de la Vía Gubernativa que comprende incluso la interposición del recurso de apelación, que para esos efectos es el único obligatorio y para el de los TRABAJADORES OFICIALES, al de Reclamación Administrativa y posteriormente adelantar el correspondiente proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho u Ordinario Laboral, respectivamente.

  4. Esas peticiones necesariamente llevan a que se genere, independiente de si se trata de un EMPLEADO PÚBLICO o un TRABAJADOR OFICIAL, un ACTO ADMINISTRATIVO, que podrá ser ficto o presunto negativo, si la entidad guarda silencio, expreso positivo si se reconoce voluntariamente la sanción o expreso negativo si se...

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