Providencia nº 11001010200020150225200 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa de 23 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 586359426

Providencia nº 11001010200020150225200 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa de 23 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2015
EmisorSala Administrativa

Bogotá, D.C., 23 de septiembre de 2015

Aprobado según Acta No. 079 de la fecha

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicación No. 110010102000201502252 00

Referencia:

Conflicto Negativo de Jurisdicciones.

Colisionantes:

Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha y Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de la misma ciudad.

Tema:

Demanda Ejecutiva Laboral instaurada a través de apoderado judicial por el señor W.D.P.C. contra el Departamento de la Guajira.

Decisión:

D. asignando el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

ASUNTO A DECIDIR

Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIOHACHA y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del conocimiento de la Demanda Ejecutiva Laboral instaurada a través de apoderado judicial por el señor W.D.P.C. contra el DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

Hechos. El señor W.D.P.C. por conducto de apoderado judicial presentó demanda Ejecutiva Laboral el día 27 de noviembre de 2014, contra el Departamento de La Guajira, con las siguientes pretensiones:

* "Que se libre mandamiento de pago y se ordene al DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA, las cesantías definitivas con sus intereses legales y moratorios a la tasa más alta, a mí representado.

* Que se libre mandamiento de pago y se ordene al DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA, a cancelar a mí mandante la sanción moratoria, establecida en la Ley 6 de 1945 y la Ley 244 de 1995, desde que se hizo exigible la obligación hasta cuando se cumpla realmente, es decir desde el 31 de mayo de 1996 donde quedo legalmente notificada la resolución en firme y ejecutoriada.

* Que se libre mandamiento de pago y se ordene al DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA al pago de costas y gastos que se ocasionen en este proceso.

* Que las sumas que resulten en este proceso, sean indexadas de acuerdo al IPC.

* Que se falle ultra y extrapetita, si el material probatorio lo amerita (...)."

Lo anterior, atendiendo como hechos relevantes que el señor W.D.P.C. laboró en el Departamento de La Guajira desempeñando el cargo de Inspector de obras 6.03, desde el 5 de julio de 1991 hasta el 31 de mayo de 1996; así mismo, que la liquidación de la "Caja Departamental de Previsión Social de La Guajira" fue aprobada mediante Decreto N°344 de 1996, el cual adicionalmente en su artículo 3° ordenó al Departamento de La Guajira asumir los pasivos y el patrimonio de la caja extinta.

Se señaló igualmente que el Departamento de La Guajira le reconoció al señor W.D.P.C. las cesantías definitivas mediante Resolución N°527 del 1 de agosto de 1996; que a su vez, la Asamblea Departamental de La Guajira mediante Ordenanza 054 del 9 de diciembre de 1996 creó el Fondo de Cesantías del Departamento, con el objeto entre otros de liquidar, reconocer y pagar las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, de conformidad a lo preceptuado en su artículo 7°.

Se adujo que el demandante a través de apoderado judicial solicitó mediante derecho de petición y agotamiento de la vía gubernativa, el pago de sus cesantías, obteniendo que el Departamento las reconociera y las liquidara pero no las cancelara; posteriormente manifestándole al actor a través de oficio del 16 de noviembre de 2010, que sus derechos habían prescrito.

Se afirmó en la demanda que a pesar de los requerimientos del actor, el Departamento de La Guajira se encontraba en mora de pagar las sumas adeudadas por concepto de cesantías y sanción moratoria, pues el plazo para pagar las cesantías estaba vencido de conformidad con lo estipulado en la Ley 244 de 1995 y la Ley 50 de 1990, estando en presencia por tanto de una obligación clara, expresa y exigible.

Finalmente se advirtió que las cesantías definitivas del demandante fueron incluidas en las actas de liquidación N°008, 015, 016 y 018 del 31 de marzo de 1996 referentes al saneamiento fiscal y financiero, donde el ordenador del gasto adquirió esos pasivos como mandato de la Ley 549 de 1999 y 617 de 2001.

PRONUNCIAMIENTO DEL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIOHACHA.

Mediante proveído del 19 de enero de 2015, la titular del citado despacho judicial declaró la falta de competencia para conocer del sub examine, por cuanto consideró que con la expedición de la Ley 1437 de 2011, el espíritu de dicha norma era hacer prevalecer el criterio organizacional para radicar la competencia conservando la regla general, consistente en que los actos de los Órganos Públicos son de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Señaló que de acuerdo a lo preceptuado en el numeral 5° del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocía de las controversias de seguridad social de los empleados públicos, cuando dicho régimen este administrado por una persona de derecho público; ello en concordancia con lo consagrado en el artículo 297 ibídem, que determina para efectos legales que constituye título ejecutivo, entre ellos, señalando expresamente a los actos administrativos con constancia de ejecutoria en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa.

Concluyó que en el presente caso se tenía como pretensión principal el cobro de unas cesantías y la sanción moratoria por la tardanza en el pago de las mismas, allegándose como título ejecutivo, un acto administrativo, esto era una Resolución a través de la cual el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR