Providencia nº 11001010200020150262700 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 30 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 586359482

Providencia nº 11001010200020150262700 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 30 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorSala Disciplinaria

Bogotá, D.C., 30 de septiembre de 2015

Aprobado según Acta No. 082 de la fecha

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicación No. 110010102000201502627 00

Referencia:

Conflicto Negativo de Jurisdicciones.

Colisionantes:

Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón - Huila y Juzgado 5° Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Neiva - Huila.

Tema:

Demanda Ejecutiva Laboral instaurada por la señora A.V.N. contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Decisión:

D. asignando el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

ASUNTO A DECIDIR

Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE GARZÓN- HUILA y el JUZGADO 5° ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE NEIVA-HUILA, con ocasión del conocimiento de la Demanda Ejecutiva Laboral instaurada por la señora A.V.N., contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

Hechos. La señora A.V.N. por conducto de apoderado judicial presentó Demanda Ejecutiva Laboral el día 3 de junio de 2015, contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., con la finalidad que se efectúen las siguientes declaraciones y condenas:

* Que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de la entidad demandada, por la suma de $19.955.190, por concepto de sanción moratoria de conformidad a lo establecido en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, generada por el pago tardío de sus cesantías parciales.

* Que se condene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al pago de los intereses moratorios, que se hubieren causado.

* Que se condene a la parte pasiva al pago de costas y gastos del proceso.

Lo anterior, atendiendo como hechos relevantes que la señora A.V. estaba vinculada como docente al servicio del Estado hacía varios años, y solicitó el 3 de febrero de 2010 el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, las cuales le fueron concedidas mediante Resolución N°2333 del 8 de julio de 2010 y efectivamente canceladas el 25 de febrero de 2011 por intermedio de la entidad bancaria, es decir de manera extemporánea, generándose una mora de 290 días.

Se refirió en el libelo demandatorio que de acuerdo a lo anterior, al contarse con la resolución que le reconoció las cesantías parciales a la demandante con su debida constancia de notificación y ejecutoria, y con el recibo de pago expedido por la entidad bancaria donde consta el pago tardío, se conformaba un título ejecutivo complejo, el cual contenía una obligación clara, expresa y exigible por lo que prestaba merito ejecutivo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 488 del C.P.C en concordancia con los artículos 101 y 102 del Código Procesal del Trabajo.

La demanda fue sometida a reparto correspondiéndole al JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE GARZÓN - HUILA

CONCEPTO DEL JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE GARZÓN- HUILA

Arribado el expediente al juzgado, mediante auto del 2 de julio de 2015 el titular del despacho decidió declarar la falta de competencia para conocer del sub examine, al considerar que como lo pretendido por la demandante era el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de sus cesantías, dicho derecho no operaba de manera automática, pudiendo el empleador moroso quedar exonerado de su pago demostrando su buena fe, no entendiéndose como tratándose de empleados públicos no se le podía dar la misma aplicabilidad a la norma.

Señaló que por tanto, quien pretendía el pago de la sanción moratoria primero debía buscar que la administración la reconociera voluntariamente o forzosamente a través de una sentencia, por ende, solo pudiéndose acudir a la vía ejecutiva cuando existiera un título ejecutivo, que podía consistir en el acto administrativo que reconoce el derecho o la sentencia proferida por medio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, tratándose de servidores públicos, siendo competente en ambos casos para conocer de dichas acciones la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

De acuerdo a las anteriores motivaciones dispuso remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Neiva- Huila.

CONCEPTO DEL JUZGADO 5° ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE NEIVA-HUILA

Una vez le correspondió por reparto el presente asunto, el titular del despacho mediante proveído del 12 de agosto de 2015, se abstuvo de conocerlo al concluir que la reclamación por vía ejecutiva de la sanción moratoria no estaba contemplada dentro de los asuntos de los cuales conocía la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 6° del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, pues no derivaba de condenas impuestas y conciliaciones aprobadas por dicha jurisdicción, así como tampoco de las provenientes de laudos arbitrales en que hubiese sido parte una Entidad Pública, ni mucho menos se originaba de un contrato estatal; aunado a que lo pretendido tenía como génesis el cobro de una obligación de carácter legal, por lo que la competencia radicaba en la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

De...

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