Providencia nº 11001010200020150264100 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 23 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 586359494

Providencia nº 11001010200020150264100 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 23 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2015
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

Bogotá, D.C., 23 de septiembre de 2015

Aprobado según Acta No. 079 de la fecha

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicación No. 110010102000201502641 00

Referencia:

Conflicto de Jurisdicciones.

Colisionantes:

Juzgado 160 de Instrucción Penal Militar - Manizales - Caldas y la Fiscalía 001 Local N.C..

Tema:

D.P. contra miembros de la Policía Nacional - en averiguación.

Decisión:

Adscribe a la Jurisdicción Ordinaria Penal.

ASUNTO A TRATAR

Procede la Sala a definir el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el la Justicia Penal Militar, representada por el JUZGADO 160 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR de Manizales - Caldas, y la Justicia Ordinaria - en cabeza de la FISCALÍA 01 DELEGADA ANTE LOS JUZGADOS PENALES MUNICIPALES DE NEIRA - Caldas, con ocasión del conocimiento de las diligencias preliminares en averiguación adelantadas contra la Policía Nacional, según noticia criminal radicada 170016000256201404251, instaurada por el señor L.H.R.V., por los hechos ocurridos el día 26 de octubre de 2014, por el presunto tipo penal de Abuso de Autoridad por Acto Arbitrario o Injusto y Lesiones Personales.

ANTECEDENTES

Hechos. Del estudio del material probatorio arrimado a la actuación, se infiere que el día 26 de octubre de 2014, siendo las dos de las mañana, en el Municipio de Neira - Caldas, el quejoso se encontraba departiendo en una fiesta junto a sus familiares, cuando llega la Policía, ya que se iba a formar un problema, un uniformado lo "estrujo" cuando observa que a su primo le pegaron dos patadas, por lo que él intervino y agredió a uno de los policías, momento en que llegaron más policiales y entre todos le agredieron físicamente en diferentes partes del cuerpo, sintiendo choque eléctricos, resultando dentro de una patrulla de la policía esposado, luego fue ingresado al patio de la Estación de Policía, cuando uno de los policías empezó a agredirlo, dándole patadas estando en el suelo y esposado, no quisieron llevarlo a un centro asistencial, ya que estaba bastante agredido; a las tres de la tarde fue dejado en libertad, luego de colocarlo a disposición de la URI, indicando que sus agresores son policías del pueblo sin dar más datos claros, refiriendo que recibió lesiones en el rostro, la cabeza, el cuello, extremidades inferiores y manos, que fue agredido con el bastón de mando y algo eléctrico.

Se recibe denuncia por los hechos anteriormente narrados al señor L.H.R.V., el día 27 de octubre de 2014, en la sala de denuncias de la ciudad de Manizales - Caldas.

En octubre 29 de 2014, la sala de denuncias mediante oficio 50000-16-2295, remite la denuncia a la Unidad Local de Fiscalías - Oficina de Asignaciones de Neira - Caldas, porque los hechos tuvieron ocurrencia en ese municipio.

Las diligencias fueron conocidas primigeniamente por la Fiscal 001 Local de Neira - Caldas, correspondiéndole el radicado 1700160002562014-04251, en donde remiten al quejoso a valoración de Médico Legal el día 10-1-2014.

A folio 8 c.o. Obra oficio del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses- Dirección Seccional - Caldas, el 10 de noviembre de 2014, sobre Informe Pericial de Clínica Forense número DSCLD-DROCC-05632-2014, realizado a L.H.R.V., en donde este afirmó que ataba viendo borroso, y en el Ítem:

"(....) Descripción de Hallazgos" se denoto "C., cabeza, cuello: 1. hemorragia sub- conjuntival lineal circunscrita al iris derecho externo. 2. laterrorinia izquierda ostensible. ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES. Mecanismos traumáticos de lesión: Contundente; abrasivo; C.. Incapacidad médico legal PROVISIONAL TREINTA Y CINCO (35) DÍAS..."

A folios 9 - 10 c.o., es remitido nuevamente el denúnciante Rojas Villa a Medicina Legal, mediante oficio de fecha 18 de diciembre de 2014, por la Fiscalía.

A folios 11-12 c.o. Obra oficio del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses- Dirección Seccional - Caldas, del 23 de diciembre de 2014, sobre Informe Pericial de Clínica Forense número DSCLD-DROCC-06281-C-2014, realizado a L.H.R.V., se dejó constancia que el compareciente aportó copia historia clínica número 1112626558, que refiere

"27/10/2014....fractura del tercio medio de los huesos propios de la nariz centro visual moderno oftalmología.... Trauma ocular contuso.... Iridociclitis traumática.... hemorragia subconjuntival temporal."

En el ítem de CONCLUSIONES se dijo:

Mecanismo de lesión: Contundente. Incapacidad médico legal DEFINITIVA TREINTA Y CINCO (35) DÍAS. SECUELAS MÉDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el rostro de carácter por definir.

En cuaderno anexo sin identificar obra a folio 1, oficio número 166/ MD-DEJP-DGDJ-JUZ160IPM, de fecha 10 de junio de 2015, emitido por el Juzgado 160 de Instrucción Penal Militar, en donde se devuelven las diligencia con radicado de la Fiscalía número 1700160002562014004251, a la Fiscalía Local de Neira - Caldas.

A folios 2- 3 del cuaderno anexo, consta Auto emitido por el Juez 160 de Instrucción Penal Militar, de fecha 03 de junio de 2015, quien indica que después de estudiar y analizar las diligencias, considera que la Justicia Castrense no es la competente para conocer de la presente investigación, sustentando su posición que de conformidad con el artículo 218 de la Carta Política, la Policía Nacional tiene como fin primordial:

"El mantenimiento der las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz"

"Lo anterior significa que las únicas actividades que pueden considerarse como propias del servicio son las encaminadas al mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y para asegurar que los habitantes vivan en paz, por lo mismo y contrario sensu, no pueden serlo todas aquellas que tiendan a vulnerar tales derechos."

Adujo el J. que inicialmente la Fiscalía Única Local de N., tuvo la investigación en su poder durante 7 meses aproximadamente, la cual decide remitirla a ese Juzgado de Instrucción Penal Militar, quejándose el J., que sin desarrollar el Programa Metodológico, sin dictamen médico legal, sin acreditar la presunta falta cometida de lesiones personales, ni siquiera determinó si la agresión de que fue objeto el señor R.V., fuera consecuencia directa del ejercicio de las funciones Constitucionales de miembros de la Fuerza Pública (no identificados), planteando varias dudas al respecto como el número de policías presuntamente agresores, no se sabe si estos policiales actuaron o no en cumplimiento de actos propios del servicios, o si lo hicieron bajo su propio riesgo o no, si contaban con orden judicial u orden de captura, conducción, de trabajo o similar que involucrara a la víctima, si el procedimiento fue registrado en libros de vida de la Estación de Policía de N.-C., considerando que mal está planteado el conflicto negativo de competencia por parte de la Fiscalía, al no estar acreditados los requisitos sine qua non del fuero penal militar ya que se evidencian dudas planteadas en la Sentencia C-358 de 1997; teniendo en cuenta que la Jurisdicción Penal Militar constituye una excepción Constitucional a la regla del Juez natural.

La Fiscalía por su parte y sin más argumentos, cuando remite las diligencias a la Justicia Penal Militar inicialmente como lo esbozara el Juez de Justicia Penal Militar, el día 21 de mayo de 2015, remite las diligencias por competencia (Fl. 4, Cuaderno anexo), indicando que el caso de estudio hasta ahora adelantado por ese ente de Investigación Criminal, afirma que se atribuye a policiales por haber abusado de su autoridad en un procedimiento, durante el cual causaron lesiones personales a un particular, que los presuntos delitos son conexos al servicio activo, por lo que están investidos del fuero militar.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para "Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...".

Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso "6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior...

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