Providencia nº 11001010200020150244900 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa de 23 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 586782766

Providencia nº 11001010200020150244900 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa de 23 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2015
EmisorSala Administrativa

Bogotá, D.C., 23 de septiembre de 2015

Aprobado según Acta No. 079 de la fecha

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicación No. 110010102000201502449 00

Referencia:

Conflicto Negativo de Jurisdicciones.

Colisionantes:

Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda y Juzgado Quinto Laboral del Circuito Judicial de Bogotá.

Tema:

Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido a través de apoderado judicial por la señora E.T.S. de B. contra La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Regional Bogotá D.C.

Decisión:

D. asignando el conocimiento al Juzgado Quinto Laboral del Circuito Judicial de Bogotá.

ASUNTO A DECIDIR

Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SECCIÓN SEGUNDA y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, con ocasión del conocimiento del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido a través de apoderado judicial, por la señora E.T.S. de B. contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - REGIONAL BOGOTÁ D.C..

ANTECEDENTES

La señora E.T.S. de B., instauró por conducto de apoderado judicial, el 14 de enero de 2015, Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - REGIONAL BOGOTÁ D.C., con el fin que se declaren nulos los actos administrativos contenidos en los oficios N° 2013ER00055311 del 29 de abril de 2014 y N°S-2014-72441 del 12 de mayo de 2014, por medio de los cuales la Fiduciaria la Previsora S.A. y la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. negaron el pago de la sanción moratoria a la demandante y en consecuencia obtener el reconocimiento y cancelación de la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, por el pago tardío de la cesantías definitivas reconocidas mediante la Resolución Nº 4506 del 1 de septiembre de 2011.

PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES

La demanda incoada correspondió según acta de reparto del 14 de enero de 2015, al JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SECCIÓN SEGUNDA, despacho que mediante auto del 7 de mayo de 2015, declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá (Reparto).

Sustentó su decisión en el pronunciamiento proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en providencia del 27 de marzo de 2007, con P. delC.J.M.L.B., de acuerdo a la cual, según el titular de esa Agencia Judicial, la acción ejecutiva laboral es el medio idóneo para discutir el reconocimiento de la sanción moratoria, toda vez que ese asunto no se encuadra en alguno en los eventos que consagra el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Adujo que para el administrado solo era necesario demostrar la falta de pago o cancelación extemporánea de las acreencias laborales de cesantías para que junto a la resolución de reconocimiento de las mismas pudiera acudir ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, a fin de que si se reúnen los dos elementos que constituyen el título ejecutivo, se faculte a la actora a impetrar la referida acción, sin que sea necesario acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en aras de provocar un acto de reconocimiento para obtener el pago de la misma.

Arribadas las diligencias a la Jurisdicción Ordinaria, fueron asignadas al Juzgado Quinto Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, despacho que mediante proveído del 31 de julio de 2015, declaró su falta de jurisdicción para conocer del proceso, con base en los siguientes argumentos:

"(...) resulta pertinente poner de presente que la sanción moratoria reclamada al interior de las presentes diligencias no opera en forma automática, puesto que no se puede confundir el origen legal de la sanción, esto es lo dispuesto por la ley (sic) 244 de 1995, adicionada por el artículo 5 de la 1071 de 2006 por el no pago oportuno de las cesantías, con el título ejecutivo como instrumento idóneo para el cobro de una obligación sobre la cual exista certeza, razón por la cual tal y como lo está haciendo el aquí accionante resulta imperante agotar el trámite ordinario pertinente, tendiente a obtener el pronunciamiento judicial respecto de la sanción que pretende imputarle a la administración, con el objeto de que dentro de las etapas procesales pertinentes se debata y resuelva si efectivamente la entidad demandada incumplió sin justificación alguna el pago de las cesantías de las que se duele el accionante (...) empero tal pronunciamiento judicial no recae sobre la Jurisdicción Ordinaria Laboral sino de la Contenciosa Administrativa pues es esta la que debe establecer si el acto ficto aquí atacado debe ser declarado nulo y si procede el restablecimiento del derecho del actor (...)

(...) los conflictos jurídicos sobre prestaciones sociales de los empleados públicos, que para el caso de marras...

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