Providencia nº 11001010200020150187000 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa de 20 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 587535954

Providencia nº 11001010200020150187000 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa de 20 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2015
EmisorSala Administrativa

Bogotá, D.C., 20 de agosto de 2015

Aprobado según Acta No. 069 de la fecha

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicación No. 110010102000201501870 00

Referencia:

Conflicto Negativo de Jurisdicciones.

Colisionantes:

Juzgado Promiscuo del Circuito de Apia -Risaralda y el Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión de P..

Tema:

Acción popular promovida por J.E.A.I. contra "El propietario de un bien inmueble "

Decisión:

D. y asigna el conocimiento al Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión de Pereira

ASUNTO A DECIDIR

Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apia - Risaralda y el Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión de P., con ocasión del conocimiento de la ACCIÓN POPULAR formulada por el señor J.E.A.I., contra "...el PROPIETARIO del inmueble ubicado en la Carrera 9 Nro. 7-03 Apia", con el fin de que le protejan los derechos colectivos previstos en los literales d),l),m) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998 y se ordene al accionado a que "construya un baño público para ciudadanos discapacitados que se movilicen en silla de ruedas, en el inmueble donde presta el servicio público, cumpliendo la normatividad para ello...".

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

El 7 de mayo de 2015, el señor J.E.A.I. en ejercicio de la acción popular consagrada en la Constitución Política de Colombia, presentó acción Popular, contra el propietario de un bien inmueble, a quien no identificó, señalando desconocer el nombre y dirección de residencia, solamente informó que posee un local comercial donde presta sus servicios a toda la comunidad.

Refirió, que dicho local comercial, no cuenta con servicios sanitarios para la ciudadanía en general, ni para las personas con discapacidad, en tal sentido consideró que dicha situación constituyen barreras de discriminación a la población que goza de especial protección por parte del Estado, debido a las circunstancias de debilidad manifiesta.

En virtud de lo anterior solicitó lo siguiente:

1. Que se declare que el accionado ha vulnerado los literales d, l y m de la Ley 472 de 1998, Ley 232 de 1995, literal b, numeral 2 de la Ley 361 de 1997.

2. Que se ordene al accionado a que construya un baño público para ciudadanos discapacitados que se movilizan en silla de ruedas.

3. Utilizar el fuero de atracción de ser necesario para vincular a las personas naturales o jurídicas al presente proceso para que se profiera una sentencia de mérito.

4. Condenar en costas al accionado y agencias en derecho a favor del actor.

5. Solicitar al accionado, que informe a la comunidad, o lo haga el despacho o a través de policía, en aplicación del artículo 5º de la Ley 472 de 1998.

6. Exigir al demandado que aporte póliza para el cumplimento de lo que se ordene en la sentencia.

7. Vincular a quien se beneficie de la actividad comercial, en caso de estar arrendado el bien comercial.

1.- Trámite y decisión del Juzgado Promiscuo del Circuito de Apia (Risaralda). Presentada la demanda, mediante proveído del 8 de mayo de 2015, el titular del despacho judicial en mención, resolvió no avocar el conocimiento de la acción popular por carecer de jurisdicción, considerando que el accionado es una entidad pública.

Lo anterior, teniendo en cuenta que mediante constancia secretarial del Juzgado de conocimiento del 8 de mayo de 2015, se indica que la dirección aportada por el accionante JAVIER ELIAS ARIAS IDARRIAGA a efectos de determinar el demandado, corresponde al sitio en donde funciona el Juzgado Promiscuo de esa localidad.

Así las cosas señaló, que siendo la vulneración o amenaza alegada por el actor atribuible a una entidad pública de la Rama Judicial, por competencia le corresponde conocer a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, acorde a lo normado en los artículos 14 y 15 de la Ley 472 de 1998, que a la letra rezan:

Artículo 14º.- Personas contra quienes se dirige la acción. La Acción Popular se dirigirá contra el particular, persona natural o jurídica, o la autoridad pública cuya actuación u omisión se considere que amenaza, viola o ha violado el derecho o interés colectivo. En caso de existir la vulneración o amenaza y se desconozcan los responsables, corresponderá al juez determinarlos.

Artículo 15º.- Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones y omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia.

En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil.

2. Razones del Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión de P..- La Juez titular del despacho, mediante providencia del 28 de mayo de 2015, resolvió declararse la falta de jurisdicción para conocer la acción popular referida, teniendo en cuenta que el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, establece pautas, para definir la Jurisdicción que debe conocer de este tipo de acciones, en el sentido que la de lo Contencioso Administrativo tiene competencia para asumir el conocimiento de aquellas originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñan funciones administrativas y en los demás casos, de manera residual, conocerá la Jurisdicción Ordinaria Civil.

Sin embargo anotó, que lo relevante para definir la Jurisdicción, radica en la calidad del...

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