Providencia nº 05001110200020150182001 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 5 de Noviembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 588134378

Providencia nº 05001110200020150182001 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 5 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2015
EmisorSala Disciplinaria

Bogotá, D.C., 06 de noviembre de 2015

Aprobado según Acta No. 091 de la fecha

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicación No. 050011102000201501820 01

Referencia:

Tutela en Segunda Instancia.

Accionado:

Ministerio de Trabajo y Otros.

A.:

M.C.G. de G..

Primera Instancia:

Concede.

Decisión:

Confirma.

ASUNTO A TRATAR

Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones, a resolver la impugnación interpuesta por las accionadas, contra el fallo del 24 de septiembre de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, que concedió el amparo constitucional solicitado por la accionante.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

HECHOS

Mediante escrito radicado el 9 de septiembre de 2015, la Personera Municipal del Municipio de Cañasgordas (Antioquia), obrando en representación de la señora M.C.G. de G., promueve acción de tutela contra el PROGRAMA COLOMBIA MAYOR, aduciendo que su representada próxima a cumplir los noventa (90) años, no cuenta con los recursos económicos para su subsistencia y vive sola en su domicilio ubicado en el Barrio el Retén de ese municipio. Indica que la accionante percibía un subsidio económico como beneficiaria del Programa Colombia Mayor, con dicho auxilio la señora G. de G. cubría sus necesidades de alimentación, servicios básicos, aseo, vestuario, etc., pues, su avanzada edad le impide laborar.

Expresa que el 31 de enero de 2014, por medio del balance del Programa Colombia Mayor enviado al Municipio, se reportó entre los suspendidos a la accionante por la causal contemplada en el numeral 8 del artículo 37 del Decreto 3771 de 2007. Manifiesta que el estudio socioeconómico realizado por la Trabajadora Social del Municipio, arrojó que la accionante no tiene apoyo más que esporádico de su familia, pues, sus integrantes viven en la zona Rural del Municipio, también son personas de escasos recursos.

PRETENSIONES: Luego de explicar las razones que la motivan a acudir a la protección constitucional, la accionante, incoa como pretensiones que se tutelen sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, al debido proceso administrativo y en consecuencia se ordene su reintegro al Programa Colombia Mayor para ser beneficiaria del mismo, además del pago de los dineros que se hubieran dejado de percibir con ocasión de su suspensión del programa, desde el mes de enero de 2014. (F. 1 - 7).

TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto del 9 de septiembre de 2015, el Juzgado Veinte Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, remitió el sumario por competencia a la Oficina de Apoyo Judicial para su reparto en los Tribunales de dicha ciudad. (Fl. 8).

La Magistrada C.R.T.B., de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante providencia del 11 de septiembre de 2015, admitió la acción de tutela que nos ocupa, otorgándole a los accionados un plazo de dos (2) días para que se pronunciaran sobre los hechos indicados por la accionante. (F. 10).

INTERVENCIÓN DE LAS PARTES

La Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social.- Solicita se excluya a dicha entidad, por no estar legitimada para atender las pretensiones de la accionante, pues, quien debe ser llamado a responder por la situación planteada en el libelo de la acción es el Ministerio del Trabajo. (Fl. 20 - 22).

El Consorcio Colombia Mayor.- Señala que la accionante ingresó al Programa el 1º de marzo de 2010, fue suspendida por primera vez, el 5 de diciembre de 2013, subsiste la causal para el cruce de información realizado el 31 de enero de 2014, y se reitera el bloqueo el 4 de abril de 2014, por la causal propietario de más de un bien inmueble".

Aduce que ha actuado de conformidad al comunicado remitido por el Ministerio de Trabajo el cual ordena el bloqueo preventivo, pues, así lo establece el contrato de encargo fiduciario No. 216 de 2013. Insiste que la suspensión realizada a la señora G. de G. se fundamentó en la información suministrada por la Contraloría General de la República, en la cual figuraba como propietaria de los predios identificados con las matrículas inmobiliaria 006 - 1267 y 006 - 6998. Sostiene que a pesar de que el Municipio de Cañasgordas emitió y le remitió la Resolución 027 del 27 de enero de 2015, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la accionante aún aparece como propietaria de dos (2) inmuebles y que para ello debe agotar un procedimiento a fin de verificar si pese a dicha condición se encuentra en una situación de vulnerabilidad e indigencia. Finalmente solicita que se vincule al Ministerio del Trabajo al trámite de la acción. (Fl. 23 - 30).

Mediante providencia del 21 de septiembre de 2015, el A quo vinculó como sujetos pasivos en el trámite al Consorcio Colombia Mayor y al Ministerio del Trabajo. (Fl 36).

El Alcalde del Municipio de Cañasgordas.- Solicita la desvinculación del Ente Territorial del trámite de la acción, señalando que ha realizado las acciones que le corresponden para que cese la suspensión de la accionante en el Programa Colombia Mayor, pues, desde el mes de julio de 2014, adelantó el estudio socioeconómico de la accionante, y profirió los actos administrativos para solicitarlo. (Fl.48 - 89).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 24 de septiembre de 2015, emite sentencia, así:

"PRIMERO.- TUTELAR los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y debido proceso administrativo incoados por la señora M.C.G. de G. contra el MINISTERIO DE TRABAJO, CONSORCIO COLOMBIA MAYOR 2013 Y MUNICIPIO DE CAÑASGORDAS por razón de lo expuesto".

SEGUNDO

EXONERA de responsabilidad al Ministerio de Salud y Protección Social.

TERCERO

ORDENAR al MINISTERIO DEL TRABAJO, CONSORCIO COLOMBIA MAYOR 2013 y al MUNICIPIO DE CAÑASGORDAS, que en el término de 48 horas, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, que mancomunadamente adelanten las actuaciones necesarias para reactivar a la accionante al Programa Colombia Mayor de 2013, hasta tanto se adopte una decisión definitiva con observancia del debido proceso".

Como fundamento de su decisión, el A quo señaló que encontró acreditado que la accionante tiene 89 años de edad, vive sola, no tiene capacidad laboral ni ingresos propios y depende de la ayuda ocasional de sus familiares que residen en una vereda en la zona rural de Cañasgordas, que después de retirarla del programa subsiste de lo que le dan los vecinos, situación que las accionadas no desvirtuaron. Por consiguiente, concluye, los derechos de la accionante fueron conculcados, pues, las accionadas no adoptaron medidas previas de verificación de las condiciones en que se encontraba, ya que ser propietaria de dos (2) inmuebles no es un indicador inobjetable frente a la condición de vulnerabilidad, indigencia o pobreza extrema. Máxime si sobre el predio identificado con la matrícula 006 - 6998 apenas tiene derecho de cuota. (Fl. 90 - 97).

Extemporáneamente, el Ministerio del Trabajo da respuesta al libelo de la acción, señalando que el bloqueo o suspensión se produce como medida preventiva para no incurrir en el pago de subsidios a personas que incumplen la normatividad del programa, como quiera que tal situación podría llevar a un posible detrimento patrimonial. Insiste en que a nombre de la accionante figuran dos inmuebles, situación que no fue tenida en cuenta en el estudio socio económico realizado en el Municipio. (Fl. 99 - 109).

Impugnación.- Inconforme con la decisión del A quo, el Consorcio Colombia Mayor, impugnó el fallo señalando que en la providencia, se dejó de lado que el numeral 8 del artículo 37 del Decreto 3771 de 2007 establece la pérdida del subsidio cuando el beneficiario es propietario de más de un bien inmueble. Que dicha situación es en la que se encuentra inmersa la accionante y que con la orden emitida en la decisión impugnada se impide la posibilidad de que otra persona que sí cumpla los requisitos pueda acceder al subsidio. (Fl. 130 - 136).

El Ministerio del Trabajo, por su parte, impugna la decisión del A quo, señalando...

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