Providencia nº 05001110200020150160301 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 6 de Noviembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 589115446

Providencia nº 05001110200020150160301 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 6 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2015
EmisorSala Disciplinaria

B.D.C., seis (6) de noviembre de dos mil quince (2015)

Magistrado Ponente: Dr. P.A.S.B.

Radicación No. 050011102000 2015 01603 01

Aprobada según Acta de Sala No. 91 de la misma fecha

Ref.: Fallo de Tutela de segunda instancia

ASUNTO

Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la IMPUGNACIÓN interpuesta por el ciudadano J.R.G.B., contra el fallo de tutela proferido el 20 de agosto de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia del doctor M.L.S.V., negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor.

* ANTECEDENTES

+ Hechos y pretensiones.

El ciudadano J.R.G.B., instauró acción de tutela en contra de la Dirección Seccional Ejecutiva Administración Judicial de Medellín (sic), en aras de obtener el amparo de sus derechos fundamentales, a la estabilidad laboral, debido proceso administrativo, igualdad entre otros.

Señaló el accionante, que estuvo vinculado en la Dirección Seccional Ejecutiva de la Administración Judicial de Medellín (sic), en el empleo administrativo grado 7, desde el día 16 de septiembre de 1991, hasta el día 6 de agosto de 2015, fecha en la cual fue desvinculado mediante la Resolución No. DESAJM15-5043, la que dio por terminada la provisionalidad.

Dijo, que se encuentra tramitando judicialmente el reconocimiento de su pensión de jubilación, puesto que considera haber cumplido los respectivos requisitos, sin embargo, Colpensiones mediante Resolución No. GNR 264151 del 22 de octubre de 2013, negó dicho reconocimiento, por tal razón promovió demanda ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue admitida el pasado 8 de abril de 2015.

Refirió, que su desvinculación tuvo como fundamento el hecho que en su cargo fue nombrado la persona que adquirió la propiedad del mismo, en virtud del concurso de méritos adelantado con ocasión del Acuerdo No. 440 del 9 de septiembre de 2009.

Censuró el hecho de su desvinculación se hubiese efectuado estando ad portas de adquirir el derecho pensional, por lo que deprecó tener en cuenta las normas y jurisprudencia en materia de reten social y en consecuencia suplicó:

"1. Ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín darle aplicabilidad al Retén Social.

  1. Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, reintegrarme a un cargo igual o superior al ocupado antes de ser desvinculado como servidor público de la rama judicial, reintegro sin solución de continuidad."

1.2 Actuación de primera instancia

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia por Auto de fecha 12 de agosto de 2015 admitió la demanda de amparo constitucional y dispuso vincular y notificar a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ANTIOQUIA (folios 61 y 62).

1.3 Intervención de las Accionadas.

1.3.1- Dirección Seccional Administración Judicial Antioquia-Chocó.

El Director Ejecutivo Seccional, se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo constitucional, oponiéndose a la procedencia de la misma. Para tal efecto citó jurisprudencia del Consejo de Estado que habilita la terminación del vínculo laboral, del personal que se encuentra en provisionalidad cuando la misma tiene como finalidad proveer el empleo en propiedad como consecuencia del concurso de méritos.

Dijo, que no era posible acceder a lo solicitado por al actor, debido a la naturaleza de la causa que dio origen a su desvinculación, "que en el presente caso es a todas luces objetiva, general y legitima"

1.4. Fallo impugnado.

El Seccional de instancia mediante fallo del 20 de agosto de 2015, negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por el ciudadano JORGE RENE GIL BOTERO.

Se dijo en el fallo:

"Ahora bien, en el presente evento el accionante quien cuenta con 57 años, asegura que se encuentra sometido a una situación especial porque está a la espera del reconocimiento de su pensión a través de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho laboral ante el Tribunal Superior de Antioquia (sic), es decir no hay certeza sobre su derecho pensional ni de una posible vulneración a sus derechos fundamentales; nótese que en la demanda de tutela advirtió que la pensión fue negada por C. y por ello acudió a vía judicial, diferente es por ejemplo el caso donde ya se reconoció el derecho pero no se ha incluido en nómina, lo que sucede en esta oportunidad.

Más adelante se señaló:

"Además no se advierte la estructuración de un perjuicio irremediable porque las consecuencias lógicas de la culminación de su vinculación laboral no le impiden acudir por las vías ordinarias para reclamar la protección de sus derechos y tampoco que se trate de una persona de especial protección constitucional:"

Respecto de la procedencia de la acción de tutela, dijo, "que no puede acudirse a la tutela para atacar los actos administrativos del concurso cuando no se hizo en el momento oportuno y ante las autoridades competentes."

Concluyó la Sala:

"Por todo lo anterior, observa la Sala que el actuar de la entidad accionada respecto a la cesación de las funciones del ahora accionante no se debió al capricho de la autoridad ni a una decisión arbitraria o injustificada, sino a situaciones administrativas que obligaban a proceder de dicha manera, concretamente en la aplicación del concurso de méritos, ya que los derechos de carrera que sobre el puesto tenía otra persona imponían garantizarle la disponibilidad del puesto del que era titular, situación que el ahora demandante conocía"

1.5 Impugnación

Notificado el accionante de la anterior providencia, la impugnó, argumentando que en ningún momento su solicitud de amparo está encaminada a la protección al derecho a la provisionalidad, como equívocamente lo entendió el a-quo. Censuró que no se hubiese efectuado un análisis profundo sobre el retén social. Por tal razón, deprecó la revocatoria del fallo impugnado para que en su lugar se amparen sus derechos fundamentales.

* CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1 Competencia.

En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial".

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional...

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