Providencia nº 05001110200020150189101 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 6 de Noviembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 589115498

Providencia nº 05001110200020150189101 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 6 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2015
EmisorSala Disciplinaria

21590-508000

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C seis (6) de noviembre de dos mil quince (2015)

Magistrado Ponente: Dr. P.A.S.B.

Radicación No. 0500111 02000 2015 01891 01

Aprobada según Acta de Sala No. 91 de la misma fecha.

REF.: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA.

ASUNTO

Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por la Personera Delegada de la Personería Municipal de Envigado, en contra el fallo proferido el pasado 28 de septiembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela incoada en contra de del Ministerio de Defensa, Cuarta Brigada, Batallón de Ingenieros No. 15 y Cuarta Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional.

* ANTECEDENTES

1.1- Hechos.

La Personera Delegada del Municipio de Envigado, en nombre y representación del ciudadano ANDERSON PORRAS RIOS, promovió acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y Cuarta Brigada, por violación de los derechos fundamentales a la educación, debido proceso, libre desarrollo de la personalidad, mínimo vital y al trabajo.

Señaló la agente del Ministerio Público, que el día 2 de septiembre de 2015, fue acuartelado el ciudadano A.P.R. en la Cuarta Brigada. Informó el padre del joven, que ese mismo día lo remitieron al Batallón Animas Chocó No. 15.

Al momento del acuartelamiento el ciudadano A.P.R. se encontraba cursando estudios de educación técnica laboral en Análisis y Programación de Computadores en el Centro de Sistemas de Antioquia, igualmente estaba vinculado mediante contrato individual de trabajo con la empresa MAXIFER S.A.S. y vive en Unión Marital de Hecho con la señora M.M.S.M..

1.2 Tramite de primera instancia.

Por auto del 16 de septiembre de 2015, la Magistrada Ponente avocó el conocimiento de la presente acción, y ordenó notificar al Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Cuarta Brigada y al Batallón Animas Chocó No. 15 (folio 12).

Con auto del 24 de septiembre de 2015, se vincularon al C. de la Cuarta Zona de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional (folio 24).

1.3 - Intervención de las entidades accionadas.

1.3.1 Cuarta Brigada

El Segundo Comandante, C.M.F.G., manifestó que las funciones de incorporación, definición de situación militar y expedición de libretas militares, es de competencia de la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas de la Cuarta Zona, a cargo del C.W.S.C..

Las demás entidades guardaron silencio.

1.4- Del fallo impugnado.

El Seccional de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela promovida por la Personera Delegada del Municipio de Envigado, en nombre y representación del ciudadano ANDERSON PORRAS RIOS .

La improcedencia tuvo como fundamento el principio de subsidiaridad de la acción de tutela, dado que el señor PORRAS RIOS debió agotar el requisito de procedibilidad, esto es, haber solicitado el aplazamiento del servicio militar por estar cursando estudios superiores o la exención del mismo por la causal prevista en el artículo 28 literal g de la Ley 48 de 1993 y frente a una eventual negativa u omisión en dar respuesta oportuna a su petición, si acudir a la jurisdicción constitucional.

En cuanto la procedencia de la solicitud de amparo constitucional como mecanismo transitorio se dijo, que no procedía, dado que no se acreditó la existencia de un prejuicio irremediable.

1.5- La Impugnación.

Mediante escrito del 5 de octubre de 2015, la agencia del Ministerio Público impugnó el fallo de primera instancia.

Señaló la impugnante, que no compartía el fallo porque la persona puede pedir que lo eximan de prestar el servicio militar por objeción de conciencia en cualquier momento, antes o después de la inscripción, incluso una vez haya sido acuartelado, de conformidad con lo dicho en la sentencia T-455 de 2014.

Manifestó, que el ciudadano PRORAS RIOS pertenece junto con su familia, a la iglesia PENTECOSTAL UNIDA DE COLOMBIA, donde fue bautizado el 2 de octubre de 2005 y como miembro de dicha comunidad, el ejercicio de las armas resulta incompatible con su credo.

* CONSIDERACIONES

2.1.- Competencia.

Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en el artículos 86 y 116 de la Carta Política y en los artículos 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial".

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e...

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