Providencia nº 11001010200020150279900 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa de 21 de Octubre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 589116850

Providencia nº 11001010200020150279900 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa de 21 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2015
EmisorSala Administrativa

Bogotá, D.C., 21 de octubre de 2015

Aprobado según Acta No. 088 de la fecha

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicación No. 110010102000201502799 00

Referencia:

Conflicto Negativo de Jurisdicciones.

Colisionantes:

Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta.

Tema:

Demanda Ordinaria Laboral instaurada por la apoderada judicial del señor R.Á.R.G., contra A.E.H.M. propietario del establecimiento de comercio CHEMICAL PRODUCT´S, y el Departamento del M. - Secretaría de Educación Departamental.

Decisión:

Asigna a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

ASUNTO A DECIDIR

Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA Y EL JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, con ocasión del conocimiento de la demanda Ordinaria Laboral de doble instancia, instaurada contra el señor A.E.H.M. propietario del establecimiento de comercio CHEMICAL PRODUCT´S, y el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.

ANTECEDENTES

La apoderada judicial del señor R.Á.R.G. presentó demanda Ordinaria Laboral el día 30 de abril de 2013, contra A.E.H.M. propietario del establecimiento de Comercio CHEMICAL PRODUCT'S, el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, con el fin que se efectúen las siguientes declaraciones y condenas:

"1- Que se declare la solidaridad entre A.E.H.M. PROPIETARIO DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO CHEMICAL PRODUCT'S y EL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.

2- Que se condene a A.E.H.M. PROPIETARIO DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO CHEMICAL PRODUCT'S y solidariamente a EL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA- SECRETARIA DE EDUCACIÓN al pago de las prestaciones sociales de mi mandante desde el 01/12/2010 hasta el 20/05/2011 debidamente indexados.

3- Que se condene a A.E.H.M. PROPIETARIO DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO CHEMICAL PRODUCT'S y solidariamente a EL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA- SECRETARIA DE EDUCACIÓN a pagar al señor R.Á.R.G....-$19.182.310,53.

4- Que se condene a A.E.H.M. PROPIETARIO DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO CHEMICAL PRODUCT'S y solidariamente a EL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA- al pago de los salarios dejados de cancelar, debidamente indexados.

5. Que se condene a A.E.H.M. PROPIETARIO DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO CHEMICAL PRODUCT'S y solidariamente a EL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA- al pago de horas extras dejados de cancelar debidamente indexados.

6. A.E.H.M. PROPIETARIO DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO CHEMICAL PRODUCT'S y solidariamente a EL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA- al pago de la seguridad social.

7- A.E.H.M. PROPIETARIO DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO CHEMICAL PRODUCT'S y solidariamente a EL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA- SECRETARIA DE EDUCACIÓN al pago de la indemnización, terminación unilateral sin justa causa

8- A.E.H.M. PROPIETARIO DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO CHEMICAL PRODUCT'S y solidariamente a EL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA- SECRETARIA DE EDUCACIÓN al pago por indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales y de los salarios."

Como fundamento de las anteriores pretensiones, relató que fue contratado por A.E.H.M., PROPIETARIO DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO CHEMICAL PRODUCT'S, laborando desde el 01 de diciembre de 2010 en la Institución Educativa de Palermo de Sitio Nuevo en el cargo de celador hasta el 20 de mayo de 2011 con un salario de $515.000; de otra parte manifestó que el Departamento del M. celebró contrato de prestación de servicios No. 420 de 2010 con el señor A.E.H.M. cuyo objeto consistió en "contratar servicios administrativos y de aseo integral en las instalaciones educativas de los Municipios no certificados del Departamento del M.."

Señaló la demanda que la Administración Departamental tiene el deber de garantizar el normal funcionamiento de las Instituciones Educativas del Departamento, lo que dio lugar a la suscripción del contrato número 420 de 2010, de donde se desprende el contrato del actor y su labor en la Institución Educativa Palermo de Sitio Nuevo, se encuentra adscrita a la Secretaría de Educación del Departamento del M..

Se aporta como prueba Resolución 1381 de diciembre 30 de 2011, en donde los funcionarios del Departamento del M. indicaron que A.E.H.M., no cumplió con un sin número de obligaciones de carácter laboral e inclusive tributario, y en la misma Resolución el Departamento del M. se comprometió a pagar directamente a los trabajadores del Contrato 420 las obligaciones laborales incumplidas por A.H.M., por el valor total de $1.562.058.011.oo.

La demanda fue sometida a reparto el 09 de abril de 2015, correspondiéndole al Juzgado Primero Laboral del Circuito de S.M..

DECISIÓN DEL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA

Mediante proveído de fecha 23 de junio de 2015, el titular del citado Despacho Judicial decreta de oficio la nulidad por falta de competencia y ordena remitir las diligencias al Juez Administrativo de reparto, por cuanto consideró que:

(...)

El tema central gravita en torno a los fundamentos fácticos que indicó el actor en la demanda y en escrito de demanda, con respecto a la prestación de servicios en la Institución Educativa Departamental, el cargo desempeñado por el actor de secretario, el beneficiario directo de la prestación que lo fue dicha Institución, las instrucciones y subordinación estaba a cargo del rector de la Institución educativa y la aceptación por parte del departamento del M. en el pago a los trabajadores en representación de A.H.M., esta afirmación del petente, constituye una confesión hecha a través de su apoderada judicial, las cual tiene plena validez y ratificado por la certificación suscrita por el Rector del Colegio Departamental visible a folio 26, que señala con diamantina claridad el cargo que desempeñaba el demandante lo fue el de celador, de lo cual se desprende claramente, que ostento la calidad de empleado público, ya que en tales entes territoriales son trabajadores oficiales quienes laboren en la construcción y sostenimiento de obras públicas.

Aunado a lo anterior, el Decreto 1222 de 1986, modificado por la Ley 167 de 2000, regula la clasificación de los servidores públicos de la administración pública del orden departamental, en su artículo 233 definió los parámetros y poder diferenciar las distintas categorías de servidor público, quiénes son empleados públicos a nivel departamental, pues en el caso bajo estudio una persona que tenga el cargo de celador en una Institución Educativa a servicios del Departamento del M., no está dentro del personal definido como trabajador oficial, esto es los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas, por lo que la jurisdicción llamada a conocer de este proceso es contenciosa administrativa.

Remitidas las diligencias correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta el 23 de julio de 2015.

DECISIÓN DEL JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA

Mediante Auto Interlocutorio del 27 de agosto de 2015, declaró su incompetencia para conocer del asunto y propuso el conflicto negativo de competencias, arguyendo que:

"1. el señor R.Á.R.G. suscribió contrato de prestación...

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