Providencia nº 11001010200020150286100 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa de 7 de Octubre de 2015
Fecha de Resolución | 7 de Octubre de 2015 |
Emisor | Sala Administrativa |
Bogotá, D.C., 07 de octubre de 2015
Aprobado según Acta No. 084 de la fecha
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA
Radicación No. 110010102000201502861 00
Referencia:
Conflicto Negativo de Jurisdicciones
Colisionantes:
Juzgado 21 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 8º Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Tema:
Demanda instaurada por la señora E.J.F. contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y la Fiduprevisora S.A.
Decisión:
D. asignando el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Bogotá.-
ASUNTO A DECIDIR
Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO 21 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO 8º LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión del conocimiento de la demanda de instaurada por medio de apoderada judicial, por la señora E.J.F. contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y la FIDUPREVISORA S.A.
La Señora E.J.F., a través de apoderado judicial, presentó demanda a través del medio de control de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S.A., con el fin de lograr las siguientes pretensiones:
+ "Declarar la nulidad del acto administrativo - Resolución No. S-2012-056345 de 16 de Abril de 2012, expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
+ Declarar la nulidad del Oficio No. 2012EE00046283 de 7 de Junio de 2012, de la Fiduciaria La Previsora S.A., que lo expidió actuando como vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
+ Como consecuencia de las anteriores, se declare que la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S.A., que actúa como vocera del mencionado Fondo, actuaron por fuera del término legal estipulado en el parágrafo del artículo 5 de la ley 1071 de 2006, para el pago de la cesantía definitiva a la señora E.J.F., quien laboró para ese momento como docente al servicio de la Secretaría de Educación de Bogotá DC.
2.- Condenas:
+ Que en consecuencia de las anteriores declaraciones, a manera de restablecimiento del derecho, condenar a las demandadas, que le reconozcan y paguen a la señora E.J.F., el pago de la sanción por mora estipulado en el parágrafo del artículo 5 de la ley 1071 de 2006, es decir, un día de salario por cada día de retardo, esto es, la suma de DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA PESOS M/CTE ($19.257.260), o lo que resulte de liquidar el mencionado derecho, correspondientes a 271 días de su salario, conforme a la sanción por mora en el pago de las cesantías. Días de salario calculados conforme al término de la sanción estipulado en la ya citada norma.
+ Condenar a P. a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y a al FIDUPREVISORA S.A., a la actora los respectivos intereses moratorios e indexación sobre las sumas que resulte adeudar el ente demandado.
+ Condenar en costas a la entidad demandada".
Lo anterior, atendiendo como hechos relevantes, que:
* La demandante laboró como docente en los servicios educativos estatales solicitando a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el día 6 de octubre de 2010 el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas a que tenía derecho.
* Por medio de la Resolución No. 2648 del 3 de junio de 2011, le fue reconocida la cesantía solicitada.
* Esta cesantía fue cancelada el 13 de octubre de 2011, por intermedio de entidad bancaria.
* Al observarse con detenimiento, se solicitó la cesantía el día 6 de octubre de 2010, siendo el plazo para cancelarlas el día 13 de enero de 2011, pero habiéndolo sido el día 13 de octubre de 2011, por lo que transcurrieron 271 días de mora contados a partir del día 65 hábil, que tenían las entidades demandadas para cancelar la cesantía, hasta el momento en que se efectuó el pago.
CONCEPTO JUZGADO 21 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.- Mediante auto interlocutorio del 19 de julio de 2013, resolvió rechazar de plano la demanda por caducidad de la acción.- Decisión que fue apelada por la apoderada de la demandante, remitiéndose el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 17 de julio de 2014, revocó la decisión de primera instancia, ordenando:
"a) Verificar objetivamente si se configuró la caducidad de la acción respecto de los actos demandados. b) Si no se operó la caducidad de la acción, examinar el cumplimiento de los demás requisitos legales establecidos en el C.P.A.C.A., y pronunciarse sobre la admisión de la demanda."
Posteriormente, y cumplido lo ordenado por el Superior, el Juzgado por auto del 6 de marzo de 2015, declaró "la falta de jurisdicción y competencia para conocer del presente asunto", al considerar con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado y las decisiones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del...
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