Sentencia nº 110013337044-2014-00212-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 31 de Marzo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 639383517

Sentencia nº 110013337044-2014-00212-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 31 de Marzo de 2016

Número de sentencia110013337044-2014-00212-01
Fecha31 Marzo 2016
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN EL DISTRITO CAPITAL – Devolución por pago de lo no debido

De esa manera, existen 3 situaciones en las cuales, el contribuyente puede solicitar la devolución: i) los saldos a favor, que se refieren a una suma de dinero en beneficio del contribuyente, resultado de la depuración en la declaración, ii) los pagos en exceso que se configuran cuando se cancelan por el impuesto suma mayor a las que corresponden legalmente, y iii) El pago de lo no debido, que se origina con el pago del impuesto sin que exista causa legal para hacer exigible su cumplimiento. Frente a este último, el H. Consejo de Estado ha señalado:

Cuando no se realiza el hecho generador de un determinado impuesto, el pago que se realice por tal concepto constituye un pago de lo no debido, pues adolece (sic) de causa legal toda vez que no nace la obligación jurídica tributaria.

También se configura pago de lo no debido, cuando a pesar de que se presentan todos los elementos de la obligación tributaria, el legislador determina que un contribuyente debe tener un trato preferencial, como es el caso de la exención, y en desconocimiento de ese mandato, se realiza el pago.

Conforme a lo anterior, el elemento esencial para que se presente el pago de lo no debido es que dicho pago adolezca (sic) de causa legal.

El artículo 850 del Estatuto Tributario consagra en su inciso segundo, que la Administración Tributaria debe devolver oportunamente a los contribuyentes, “los pagos en exceso o de lo no debido, que éstos hayan efectuado por concepto de obligaciones tributarias y aduaneras, cualquiera que fuere el concepto del pago, siguiendo el mismo procedimiento que se aplica para las devoluciones de los saldos a favor.”

Ahora, la Sala ha reiterado que las disposiciones tributarias no señalan un término para solicitar la devolución del pago en exceso o de lo no debido, por tanto, debe aplicarse la norma general de prescripción consagrada en el artículo 2536 del Código Civil, en virtud de la cual, la acción ejecutiva prescribe en cinco años a partir de la vigencia de la Ley 791 de 2002. La razón por la cual se aplica este término de prescripción para ejercer el derecho a solicitar lo indebidamente cancelado, radica en el hecho de que quien realiza el pago debe acreditar un título que permita verificar la existencia de la obligación.

En 1997 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1000, mediante el cual reglamentó el procedimiento de devoluciones y compensaciones consagrado en el Estatuto Tributario y en donde reiteró que el término para pedir la devolución de los saldos a favor es de dos años después del vencimiento del término para declarar (artículo 4º), y el de solicitar la devolución de pagos en exceso o de lo no debido, es el de prescripción de la acción ejecutiva establecido en el artículo 2536 del Código Civil (artículo 11).

Como consecuencia de lo anterior, la Sala ha indicado que mientras el término para solicitar la devolución no esté vencido, no existe situación jurídica consolidada y procede la solicitud de reintegro.

Sin embargo, como bien lo señaló la Administración, para efectos del procedimiento aplicable, es relevante diferenciar cuando se presenta el pago de lo no debido frente a una obligación que no nace a la vida jurídica, como es el caso de las personas -no sujetas al gravamen-, y cuando, ocurre en relación con una obligación que tiene un tratamiento especial -exención-, que reúne todos los requisitos establecidos por el legislador para que nazca a la vida jurídica.

Conforme a lo anterior, en el caso de que el administrado no se encuentre sujeto a la obligación tributaria, no debe presentar declaración por tal concepto. En consecuencia, si realiza equivocadamente el pago del mismo, tiene derecho a reclamarlo dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva señalado en el Código Civil, de acuerdo a lo expuesto

.

DEVOLUCON DE SALDOS A FAVOR / JURISPRUDENCIA – Cuando se trata de devoluciones por el pago en exceso de un tributo, es necesario que se agote el requisito de la corrección a la declaración privada

Por su parte, en sentencia de 20 del agosto de 2009, (Exp. 16.142, M.P.M.T.B. de Valencia), el H. Consejo de Estado expresó:

(…) se precisó que la corrección de la declaración es innecesaria cuando se trate del pago de lo no debido, por cuanto, en este caso, el contribuyente ha efectuado un pago sin que exista una norma que soporte la existencia de la obligación de pagar, o cuando dicha obligación ha existido pero desapareció del mundo jurídico, por tanto, en el evento de que la Administración pretenda retener dicho dinero estaría incurriendo en enriquecimiento sin causa a favor del Estado.

(…)

Por tanto, para que un pago en materia de impuestos se pueda catalogar como de lo no debido, se requiere:

1) Haber realizado el pago.

2) Ausencia de causa legal para pagar.

3) Error de hecho o de Derecho de quien hizo el pago.

4) Ausencia de obligación que permita a la administración Retener lo pagado.

Verificada la ocurrencia de los anteriores presupuestos, en el evento de que la devolución verse sobre un saldo a favor generado en una declaración, es necesario que el saldo se registre en el cuerpo de la misma, por tanto si existe error en su elaboración, es menester corregirla por el artículo 19 del Decreto 807 de 1993, o solicitar su corrección bajo las prescripciones del artículo 20 ibídem, no por el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 como lo asevera el actor, ya que ésta última solo permite la corrección de rubros que no tengan nada que ver con la liquidación o determinación del impuesto, que no es el caso.

Cuando existe un pago en exceso puede o no requerirse la aludida corrección, por cuanto no siempre los pagos de más devienen de una declaración. Sin embargo, la corrección es innecesaria cuando se trate del pago de lo no debido, por cuanto en este caso, el contribuyente ha efectuado un pago sin que exista una norma que soporte la existencia de la obligación de pagar, o cuando dicha obligación ha existido pero desapareció del mundo jurídico, por tanto, en el evento de que la Administración Tributaria pretenda retener de dicho dinero, estaría incurriendo en enriquecimiento sin causa a favor del Estado

. (Subrayas y N. fuera de texto)

Así las cosas, la Sala resalta que tratándose de la devolución de un saldo a favor, con ocasión de un error en la declaración, es necesaria la corrección de la misma, así como del pago en exceso por cuanto en ambos casos existe una causa legal que originó el pago, diferente a la situación que se presenta frente al pago de lo no debido en el que no existe dicha causa legal, por lo cual no es necesaria la corrección de la declaración privada.

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016)

REFERENCIA: EXP. 2014-00212-01

DEMANDANTE: SAN A.B.S.A.S.

DEMANDADO: SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL

ASUNTO: IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Magistrada Ponente:

Dra. N.Y.V. DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A:

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de la sociedad SAN ANTONIO S.A.S. y la SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA contra la sentencia de 10 de junio de 2014, proferida en Audiencia Inicial por el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ- SECCIÓN CUARTA- por medio de la cual se declaró la nulidad parcial de las resoluciones demandadas.

A N T E C E D E N T E S :

1.1. HECHOS

1.1.1. El 17 de julio de 2013, la sociedad SAN ANTONIO BOTERO presentó S.A.S solicitud de devolución de la suma de $42.435.993 por concepto del Impuesto de Industria y Comercio del 3° bimestre del año 2008 al 2° bimestre del año 2012.

1.1.2. El 4 de septiembre de 2013, LA OFICINA DE CUENTAS CORRIENTES DE LA SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN DEL SISTEMA TRIBUTARIO profirió la Resolución No. DDI041472, mediante la cual negó la solicitud de devolución presentada por pago en exceso (fls 58 a 59 del c.p.).

1.1.3. El 9 de octubre de 2013, la sociedad demandante interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto por la JEFE DE LA OFICINA DE RECURSOS TRIBUTARIOS DE LA SIBDIRECCIÓN JURIDICO TRIBUTARIA DE LA DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS por medio de la Resolución No. DDI040691 de 9 de julio de 2014, confirmando en todas sus partes la resolución recurrida (fls. 70 a 75 del c.p.)

1.2. PRETENSIONES:

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fls. 2 del c.p.), solicita:

1.1. Que se declare la nulidad total de los siguientes actos administrativos:

1.1.1. La Resolución No. DDI-041472 de 4 de septiembre de 2013, proferidas por la Subdirección de Gestión del Sistema Tributario de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá (en adelante DIB), mediante la cual se negó la solicitud de devolución por pago en exceso y/o indebido, efectuado con ocasión de las declaraciones del ICA por los bimestres 3 de 2008 al 2 de 2012, inclusive, y

1.1.2. La Resolución No. DDI-040691 de 9 de julio de 2014, proferida por la...

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