Sentencia nº 250002337000-2014-01217-00 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 31 de Marzo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 639390881

Sentencia nº 250002337000-2014-01217-00 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 31 de Marzo de 2016

Número de sentencia250002337000-2014-01217-00
Fecha31 Marzo 2016
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – SANCION POR DEVOLUCION IMPROCEDENTE – El único requisito para adelantar el proceso de imposición de la sanción por devolución improcedente es la notificación del acto administrativo por medio del cual se determina de manera oficial al impuesto a cargo del contribuyente por medio de la liquidación oficial de revisión

Teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 670 del Estatuto Tributario y la jurisprudencia arriba transcrita, la Sala, concluye sin dubitación alguna que el legislador estableció como único requisito para adelantar el proceso de imposición de la sanción por devolución improcedente, la notificación del acto administrativo por medio del cual se determina de manera oficial el impuesto a cargo del contribuyente por medio de la Liquidación Oficial de Revisión.

Tal precisión del legislador armoniza con la naturaleza provisional de los actos administrativos que aprueban las solicitudes de devoluciones y compensaciones de saldos concedidas a los contribuyentes, las cuales, se repite, no constituyen una situación jurídica consolidada a favor del mismo. Por tanto, resulta diáfano para la Sala que fue la voluntad del legislativo, dentro de su libertad de configuración normativa, no establecer más requisitos que el término de dos (2) años para imponer la sanción, contados a partir de la notificación de la Liquidación Oficial de Revisión.

Sin embargo, cabe precisar, como se advierte líneas atrás, que el proceso de determinación del tributo tiene importantes efectos jurídicos sobre la imposición de la sanción consagrada en el artículo 670 del Estatuto Tributario. Es por esta razón que el parágrafo segundo del mismo artículo prohíbe a la Administración Tributaria iniciar el proceso de cobro coactivo hasta tanto se encuentre ejecutoriada la liquidación oficial, ya que el monto de la sanción fijado depende del proceso de determinación del tributo, proceso que, puede ser modificado por el juez de lo contencioso-administrativo. Así pues, cuando la Liquidación Oficial del Impuesto que genera la imposición de la sanción por devolución o compensación improcedente, sea demandada en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 670 del Estatuto Tributario en consonancia con el numeral 4 del artículo 829 ejusdem, la Administración no puede adelantar los actos tendientes a hacer efectivo el pago de la sanción, hasta tanto, la jurisdicción de lo contencioso-administrativo profiera una decisión definitiva.

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016)

EXPEDIENTE No. 2014-01217-00

DEMANDANTE : EMPOLLADORA COLOMBIANA S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

ASUNTO: SANCIÓN POR DEVOLUCION Y/O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE

Magistrada Ponente:

Dra. N.Y.V. DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A:

Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la sociedad EMPOLLADORA COLOMBIANA S.A., la que mediante demanda presentada el 26 de septiembre de 2014, por conducto de apoderado judicial, acude en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN-.

A N T E C E D E N T E S

1.1. Hechos

Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fls. 4 y 5 del exp.):

1.1.1. El 20 de abril de 2009, la sociedad EMPOLLADORA COLOMBIANA S.A. presentó declaración del Impuesto Sobre la Renta y Complementarios del año gravable 2008, en la que registró un saldo a favor de $281.599.000.

1.1.2. El anterior saldo a favor fue imputado en la declaración privada de renta del año gravable 2009, presentada el 21 de abril de 2010 en el formulario No. 91000085318161.

1.1.3. El 13 de abril de 2011, la Administración de Impuestos profirió el Requerimiento Especial No. 312382011000033, mediante el cual propuso modificar la Declaración de Renta presentada en el año 2008.

1.1.4. El 6 de junio de 2012, la Administración de Impuestos profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412012000026 en la cual disminuyó el total de saldo a favor a $0 y determinó un saldo a pagar en suma de $49.326.000.

1.1.5. En oportunidad, la demandante interpuso recurso de reconsideración contra la anterior actuación, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 900.322 de 4 de julio de 2013, notificada personalmente el 8 de julio siguiente.

1.1.6. Contra la anterior actuación administrativa, la sociedad demandante interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, correspondiendo por reparto, en su momento, al Despacho de la Dra. M.C.B. con radicado No. 25000233700020130146500.

1.1.7. El 20 de septiembre de 2012, la Administración de Impuestos profirió el Pliego de Cargos No. 312382012000113 mediante el cual le propuso a la sociedad EMPOLLADORA COLOMBIANA S.A. la sanción por devolución y/o compensación improcedente, toda vez que el saldo a favor registrado en la Declaración del Impuesto Sobre la Renta y Complementarios del año gravable 2008 fue rechazado mediante la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412012000026 de 6 de junio de 2012.

1.1.8. Al anterior acto se dio respuesta el 8 de octubre de 2012 con oficio radicado bajo el No. 00019302.

1.1.9. El 24 de abril de 2013, la Administración de Impuestos expidió la Resolución Sanción No. 312412013000041 por medio de la cual le impuso a la sociedad demandante la sanción por compensación improcedente respecto del Impuesto Sobre la Renta y Complementarios del año gravable 2008 en suma de $281.599.000 más los intereses moratorios correspondientes incrementados en un 50%.

1.1.10. El 13 de junio de 2013, la sociedad demandante presentó recurso de reconsideración contra la resolución sanción, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 900.124 de 20 de mayo de 2014, confirmando en todas sus partes el acto impugnado.

1.2. Pretensiones

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fls. 9 y 10 del expediente), solicita:

PETICIÓN. Considero que la RESOLUCIÓN DE SANCIÓN notificada antes de la ejecutoria de la liquidación oficial No, 312412012000026 de fecha junio 6 de 2012 por los argumentos constitucionales antes manifestados violan las garantías constitucionales del Debido Proceso, Derecho a la Defensa y P. de inocencia, no puede tener efectos y debe ser anulada a fin de restablecer el derecho de mi representada, además, al ser la Resolución Sanción aquí acusada, una consecuencia de la expedición de la Liquidación Oficial de Revisión igualmente demandada, debe tenerse en cuanta la sentencia que se expida sobre el citado proceso

.

  1. D E M A N D A :

    2.1. Normas violadas:

    2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fl. 6 del exp.):

    Artículo 29 de la Constitución nacional.

    • Artículos 107, 117 y 127-1 numeral 2 del Estatuto Tributario.

    2.2. Concepto de violación

    El señor apoderado de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos (fls. 6 a 8 del expediente):

    Asegura la parte demandante que no es constitucional que la Administración de Impuestos parte de una liquidación oficial que no se encuentra ejecutoriada para imponer la sanción prevista en el artículo 670 del Estatuto Tributario, vulnerando con su actuación el debido proceso de la sociedad demandante.

    Al respecto, señala que la Administración desconoce el principio de presunción de inocencia al sancionar a la demandante con fundamento en una liquidación que no presta mérito ejecutivo, en tanto, agrega, aún no existe una transgresión al ordenamiento jurídico normativo y nadie puede ser declarado culpable y menos aún ser sancionado por una supuesta culpabilidad que no esta en firme.

    Precisa que es evidente la violación al debido proceso y al derecho de defensa pese a la existencia previa a la sanción de un pliego de cargos y de los recursos contra esta, por cuanto, invoca, mientras no sea resuelto el hecho generador de la sanción, la respuesta al contribuyente siempre será negativa.

    Puntualiza así, que no pueden considerarse como actos independientes la liquidación oficial y la sanción por devolución y/o compensación improcedente, en tanto, señala, uno conlleva al otro.

  2. C O N...

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