Sentencia nº 2013-00655 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 31 de Marzo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 639392289

Sentencia nº 2013-00655 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 31 de Marzo de 2016

Número de sentencia2013-00655
Fecha31 Marzo 2016
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACION PENSION DE SOBREVIVIENTES / REGIMEN LEGAL APLICABLE, DECRETOS 3135 DE 1968 Y 1848 DE 1969 – Régimen de transición de la Ley 33 de 1985 – Los alcances de la Sentencia C – 258 de 2013 de la H. Corte Constitucional, no se extienden de manera general a otros regímenes pensionales, pues se encuentra delimitado al régimen pensional del artículo 17 de la Ley 49 de 1992 – Sobre las sentencias de Unificación del Consejo de Estado antes y después de la Ley 1437 de 2011 – Modifica sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda – Ley 33 de 1985, Decreto 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969

Así, es claro para la Sala, que los alcances de la Sentencia C-258 de 2013 de la H. Corte Constitucional, no se extienden de manera general a otros regímenes pensionales sino que está delimitado única y exclusivamente al régimen pensional previsto en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, relacionado con las pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. En consecuencia, no es de recibo la apreciación que la entidad accionada tiene al respecto.

Régimen pensional aplicable a la parte demandante

Entonces, para establecer cuál es el régimen anterior aplicable a la parte actora, del acervo probatorio aportado, está demostrado que la causante estuvo vinculada al Instituto Colombiano Agropecuario - ICA por un término superior a los veinte (20) años; esto es, del 01 de agosto de 1963 al 30 de diciembre de 1995. También está probado, que antes de que entrara en vigencia la Ley 33 de 1985, regían los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.

Así, la parte actora es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 y el reconocimiento de dicha prestación se encuentra sometida al régimen general de los empleados públicos, de ahí que le sea aplicable lo establecido en el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969.

Ahora bien, en cuanto a los factores salariales que integran la base cotización de quienes se encuentran sometidos al régimen previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, ésta jurisdicción ha adoptado diversos criterios, pues en algunas ocasiones ha señalado que la liquidación de la pensión debe incluir todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio; en otras, sostuvo que sólo podrían tenerse en cuenta aquellos factores sobre los cuales haya realizado aportes y; en otras, consideró que sólo podían incluirse los taxativamente enlistados en la norma aplicable al asunto.

En vista de lo anterior y en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, habrá de remitirse al más reciente pronunciamiento de unificación del H. CONSEJO DE ESTADO que, en Sentencia del cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010), señaló que la Ley 33 de 1985 no dispuso de manera taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados, lo que no impide la inclusión de otros factores devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios:…

Sobre las sentencias de unificación del Consejo de Estado antes y después de la Ley 1437 de 2011

Frente a la posición de la demandada en el recurso de apelación al afirmar que la sentencia del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010 no constituye Sentencia de Unificación por no haber sido proferida por la Sala Plena de esa Corporación, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Tribunal Máximo de lo Contencioso Administrativo, se pronunció sobre el tema, de la siguiente manera:

(…)

PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

De acuerdo con los antecedentes expuestos, la presente consulta se refiere al alcance del artículo 270 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo cuando señala que “se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia.” En particular se pregunta si pueden considerarse sentencias de unificación jurisprudencial las expedidas con anterioridad a la expedición de la ley 1437 de 2011 por las Secciones del Consejo de Estado o si sólo tienen dicha condición las que fueron adoptadas por la Sala Plena de la Corporación.

(…)…

(III) La Sala RESPONDE:

(…)

Las sentencias proferidas con anterioridad al Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo por la Sala Plena y las Secciones del Consejo de Estado con el objeto de unificar jurisprudencia, son sentencias de unificación jurisprudencial en los términos del artículo 270 de la Ley 1437 de 2011. (…)

Resaltado fuera de texto.

En virtud de lo anterior, se arriba a la conclusión de que, las sentencias de unificación pueden ser proferidas, bien sea por la Sala Plena o por las Secciones del Consejo de Estado, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS.

REFERENCIA : 2013-00655

DEMANDANTE : A.M.B.B.

DEMANDADO : U. A. E. DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

CONTROVERSIA : Reliquidación pensión de sobrevivientes

SEGUNDA INSTANCIA

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Procede la Sala dentro del término legal previsto en el artículo 247 – 4 de la Ley 1437 de 2011, a decidir el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las partes contra la Sentencia del 25 de marzo de 2015, proferida por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES

    1.1. LA DEMANDA.

    Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora demandó la nulidad de las resoluciones PAP 021991 de 15 de mayo y RDP 036869 de 12 de agosto de 2013.

    Como restablecimiento del derecho, el demandante solicitó la reliquidación de su pensión con todos los factores que constituyen salario y que fueron devengados en el último año de servicios, a partir del 1º de enero de 1996; a pagar las nuevas sumas descontando lo ya pagado; a reconocer y pagar los ajustes de valor y los intereses moratorios y condenar en costas a la demandada.

    1.2. LOS HECHOS en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:

    • Por Resolución No. RDP 012961 de 3 de octubre 2012, se le reconoció al demandante el pago de una pensión de sobreviviente, a partir del 23 de noviembre de 2011, día siguiente al fallecimiento de su cónyuge, C.A.P. de B. (Q.E.P.D.).

    • Mediante Resolución No. 12822 de 9 de noviembre de 1995, le fue reconocida pensión de jubilación a la causante, a partir del 1º de julio de 1994 y reliquidada con la Resolución No. 10802 de 5 de septiembre de 1996, sin tenerle en cuenta todos los factores que constituyen salario.

    • El 24 de abril de 2013, la parte actora solicitó la reliquidación de su pensión, siendo negada con los actos administrativos demandados.

    1.3. TEORÍA DEL CASO – POSICIÓN JURÍDICA DE LAS PARTES

    1.3.1. De la parte demandante

    Indicó, que la entidad demandada no reliquidó con todos los factores que constituyen salario y no aplicó debidamente las leyes 33 y 62 de 1985, pues según el Consejo de Estado en sentencia de 4 de agosto de 2010, las pensiones se liquidan con todos los factores que constituyen salario y que fueron devengados en el último año de servicios.

    1.3.2. De la parte demandada

    Expresó, que el peticionario se encuentra cobijado por la Ley 33 de 1985 para edad, 55 años, tiempo de servicios, 20 años y monto, 75%; pero en el ingreso base de cotización e ingreso base de liquidación, se aplica el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, con los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994, por lo que, los factores peticionados, no están establecidos en dicho articulado y por tanto, no deben ser tenidos en cuenta como base para calcular la liquidación de dicha pensión.

    1.3.3. La Sentencia de Primera Instancia.

    A través de Sentencia dictada el 25 de marzo de 2015, el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., ordenó a la demandada, reajustar la mesada pensional de sobrevivientes de que es titular el demandante, debiendo incluir a partir de la fecha de causación del derecho, 1º de enero de 1996, en el ingreso base de liquidación, además de los factores ya reconocidos, el auxilio de alimentación, la prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios, con el 75% de los factores devengados durante el último año de servicio; pagar las diferencias que resulten del reajuste, con efectividad a partir del 9 de octubre de 2010; realizar los descuentos sobre los factores sobre los cuales no se hayan hecho las deducciones; dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA y no condenó en costas..

    Consideró el a quo, que en atención a los principios de igualdad, seguridad jurídica y el precedente vertical, se aplica la posición doctrinal sentada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, en el entendido que la correcta liquidación pensional para los empleados estatales a los que cobija la Ley 33 de 1985, implica tener en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios.

    Sin embargo, excluyó el auxilio por retiro y las vacaciones en dinero, la primera por no ser una suma que el trabajador perciba de manera habitual y periódica, y el segundo, por no constituir factor salarial.

    Asimismo expresó, que operó la prescripción trienal de mesadas, la cual tiene como término de referencia...

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