Sentencia nº 11001-33-37-041-2013-00112-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 25 de Febrero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 639406417

Sentencia nº 11001-33-37-041-2013-00112-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 25 de Febrero de 2016

Número de sentencia11001-33-37-041-2013-00112-01
Fecha25 Febrero 2016
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – ICA

Al tenor de lo señalado en los cánones normativos pretranscritos, son sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio, las personas naturales o jurídicas o las sociedades de hecho, que ejerzan actividades industriales, comerciales o de servicios en la Jurisdicción del Distrito Capital; luego, el hecho generador de este tributo, es el ejercicio mismo de tales actividades. Y será sujeto activo, quien está en la obligación de exigir su pago, esto es, los municipios y distritos.

Asimismo, la base gravable se encuentra conformada por los ingresos netos obtenidos en el período fiscal, resultando procedente traer a colación el concepto de “ingresos” que señala el artículo 38 del Decreto 2649 de 1993, entendidos como aquéllos que representan “flujos de entrada de recursos, en forma de incremento del activo o disminuciones del pasivo o una combinación de ambos, que generan incrementos en el patrimonio, devengados por la venta de bienes, por la prestación de servicios o por la ejecución de otras actividades, realizadas en un período, que no provienen de los aportes de capital”. Éstos pueden ser ordinarios (todos aquéllos que se reciben o causan regularmente en razón de un objeto social o dentro del giro ordinario de un negocio), y extraordinarios (los percibidos o causados en actividades diferentes al objeto social, o al giro ordinario del negocio).

De modo que, los ingresos netos son el producto resultante de la operación de restar de los ingresos que se relacionan con el giro ordinario del negocio, o con actividades diferentes al objeto social, las actividades contempladas en el artículo 39 del Decreto 352 de 2001, así como los ingresos exentos y no sujetos a ICA (devoluciones, rebajas, descuentos, exportaciones y ventas de activos fijos).

RETEICA

Pues bien, advierte la Sala que para descontar del denuncio privado el valor derivado por RETEICA, es necesario tener en cuenta el momento de su causación, que se deriva del periodo en que nace el derecho a exigir su pago, mas no de la fecha en que dicho pago se efectúa, en virtud del principio de la causación contemplado en artículo 48 del Decreto 2649 de 1993, que prevé que los hechos económicos deben ser reconocidos en el periodo en el cual se realicen y no solamente cuando sea recibido o pagado el efectivo o su equivalente.

A ello se sujetan los contribuyentes que llevan contabilidad por el sistema de causación, cuya obligación se sujeta al denuncio de sus ingresos en el año o periodo gravable en que se causan, como excepción a la regla general de la realización del ingreso de que trata el artículo 27 del Estatuto Tributario.

RENDIMIENTOS FINANCIEROS

En relación con los rendimientos e intereses financieros alegados por la contribuyente, advierte la Sala que el Decreto 352 de 2002 prevé que aquellos hacen parte de la base gravable del Impuesto de Industria y Comercio, en la medida que constituyen ingresos para el contribuyente, siempre que se relacionen de manera directa con el giro ordinario del negocio.

El rendimiento financiero ha sido definido como la ganancia derivada de una operación de inversión y utilidad, en tanto su finalidad se encamina al suministro de dinero u otros recursos en cabeza del usuario, que le permitan adquirir bienes de capital para consumo o producción.

Del escrito de apelación, se desprende que la inconformidad del ente de fiscalización refiere a la falta de prueba de los ingresos percibidos por la contribuyente para ser incluidos en la base gravable del ICA, a título de rendimientos financieros, los cuales fueron tenidos en cuenta por el a quo con fundamento en los argumentos expuestos por la demandante en el libelo genitor del proceso.

Sin embargo, se advierte que en los actos administrativos acusados, la Dirección de Impuestos de la Secretaría de Hacienda no incluyó como ingresos los rendimientos financieros adquiridos por la sociedad Constructora Douquem Ltda., y por lo mismo, la Sala se mantendrá en tal posición. Lo contario, agravaría la situación de la actora, en la medida que mientras más ingresos se incluyan en la base gravable para calcular el saldo a cargo, mayor será la suma a pagar.

Por ello, la Sala dará aplicación al principio de la No Reformatio In Pejus, que constituye una garantía constitucional al debido proceso, máxime cuando, pese a que la demandante solicitó en el libelo genitor del proceso la inclusión de los rendimientos financieros rechazados por la demandada dentro del proceso de fiscalización, en el escrito de apelación y en la contestación de la demanda se deriva una única intención por parte de la Secretaría de Hacienda, concretada en la exclusión de tales rendimientos, a lo cual la Sala accederá, dada la prohibición de agravar la situación de la contribuyente.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

B.D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. B.M.M.Q.

DEMANDANTE: COSTRUCTORA DOUQUEM LTDA

DEMANDADA: SECRETARÍA DE HACIENDA – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS

EXPEDIENTE: 11001-33-37-041-2013-00112-01

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

IMPUESTO DE INDUSTRIA, COMERCIO, AVISOS Y TABLEROS - ICA

La demandada, por intermedio de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia del 05 de junio de 2015 y la adición a la misma, fechada el 26 siguiente, proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, adscrito a la Sección Cuarta de este Tribunal, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

  1. P R E T E N S I O N E S

En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tales las siguientes (fls. 6 a 8):

1. Se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter tributario No. 1705 – DDI – 171460 de fecha 17 de noviembre de 2011, por medio del cual la Secretaría de Hacienda, de la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C., profirió liquidación oficial de revisión a la declaración del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros correspondiente al sexto bimestre del año gravable 2008, presentada por el (sic) contribuyente CONSTRUCTORA DOUQUEM LTDA, y de la Resolución No. DDI 052804 de fecha 22 de noviembre de 2012, proferida por la Oficina de Recursos Tributarios (e) de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, por medio de la cual se resolvió un recurso de reconsideración.

2. Se declare patrimonialmente responsable al ente territorial demandado de los perjuicios causados a la compañía CONSTRUCTORA DOUQUEM LTDA, como consecuencia de la expedición irregular de los actos administrativos de carácter tributario No. 1705 – DDI – 171460 de fecha 17 de noviembre de 2011, por medio del cual la Secretaría de Hacienda, de la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C., profirió liquidación oficial de revisión a la declaración del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros correspondiente al sexto bimestre del año gravable 2008, presentada por el (sic) contribuyente CONSTRUCTORA DOUQUEM LTDA, y de la Resolución No. DDI 052804 de fecha 22 de noviembre de 2012, proferida por la Oficina de Recursos Tributarios (e) de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, por medio de la cual se resolvió un recurso de reconsideración; en particular los perjuicios materiales, entre ellos la devolución de lo pagado

.

B. CONDENATORIAS

  1. Se condene a la entidad demandada al pago de los perjuicios materiales que se llegaren a demostrar dentro de proceso.

    1.1. Materiales:

    1.1.1. Daño Emergente.

    Representado en la suma de $16.278.000, equivalente a lo pagado por mi mandante el dia18 de diciembre de 2012, en cumplimiento de las decisiones administrativas objeto de impugnación.

    1.1.2. Lucro Cesante

    Representado en el valor de los rendimientos financieros del valor indebidamente pagado desde el día 18 de diciembre de 2012, a la fecha de devolución del dinero indebidamente cobrado y pagado por la CONSTRUCTORA DOUQUEM LTDA.

    Suma de dinero que deberá ser actualizada al momento de la condena.

  2. Se condene en costas y gastos del proceso a la entidad pública demandada.

  3. Se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA”.

A N T E C E D E N T E S

Se exponen en la demanda, en síntesis, los siguientes hechos:

Mediante Requerimiento Especial No. 2011E207749 del 18 de mayo de 2011, la parte demandada propuso a la contribuyente la modificación de la declaración privada del Impuesto de Industria y Comercio, correspondiente al 6° bimestre del año fiscal 2008; tal requerimiento fue contestado por la sociedad actora con Oficio 2011ER55312 del 03 de junio de 2011, aportando los soportes en que se basó para liquidar dicho tributo.

El 17 noviembre de 2011, la entidad de fiscalización profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 1705DDI171460, modificando las sumas registradas en el denuncio privado, correspondientes a los ingresos netos gravables y al valor retenido a título de Industria y Comercio y la cuantía del saldo a cargo.

Contra la anterior decisión, la sociedad demandante interpuso recurso de reconsideración, insistiendo en que el valor de $14.449.000 retenido a título del ICA, presentado por la contribuyente en la declaración del sexto bimestre de la vigencia fiscal del año 2008, era correcto.

Por medio de Resolución No. DDI052804 del 22 de noviembre de 2012, la Jefe de la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos, resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la demandante, confirmando la Resolución No. DDI 171460 del 17 de noviembre de 2011.

El día 18 de diciembre de 2012 la sociedad demandante, dando cumplimiento a la Resolución No. DDI 052804 del 22 de noviembre de 2012, pagó la suma de $16.278.000...

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