Providencia nº 11001010200020160014500 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 16 de Marzo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 640782273

Providencia nº 11001010200020160014500 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 16 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2016
EmisorSala Disciplinaria

B.D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: Dr. P.A.S.B.

Radicación No. 11001 01 02 000 2016 00145 00

Discutido y aprobado en Acta No. 26 de la misma fecha.

REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE LAS JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA LABORAL.

ASUNTO

Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre los JUZGADO VEINTITRÉS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ (sección segunda) y VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado a través de apoderado por la señora M.C.A.F., contra LA NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ D.C.

ANTECEDENTES RELEVANTES

  1. La señora M.C.A.F., a través de apoderado, formuló el pasado 23 de abril de 2015, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que deprecó se declare la nulidad del acto ficto o presunto que negó el pago de la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías reconocidas mediante resolución No. 1979 de 03 de mayo de 2011, en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, pretende se reconozca, liquide y pague la sanción moratoria regulada por las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, desde el reconocimiento de las cesantías hasta el día en que se hizo efectivo el pago de la obligación.

  2. Una vez efectuado el correspondiente reparto, el proceso fue asignado al JUZGADO VEINTITRÉS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ despacho judicial que en auto de 5 de junio de 2015, declaró falta de jurisdicción, disponiendo remitir el asunto al reparto de los Juzgados Laborales de la ciudad.

    Sustentó su decisión previa cita de jurisprudencia emanada de esta Superioridad sobre la materia, concluyó que tratándose de cesantías, cuando "se reconoce las cesantías a través de un acto administrativo, pero no las paga o las paga tardíamente, la acción idónea para obtener el pago de la indemnización moratoria, no era otra que la ejecutiva de competencia de la jurisdicción ordinaria." (fls 28 y 36).

  3. Arribadas las diligencias al JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en providencia de 11 de noviembre de 2015, planteó conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó la remisión de la actuación a esta Superioridad para dirimir lo pertinente.

    Argumentó previa cita de los artículos 104 y 105 del CPACA., que no existe título ejecutivo y que es por la vía de lo contencioso administrativo como se adquiere el respectivo título para posteriormente ejecutar. (fls 66 y 67).

CONSIDERACIONES DE LA SALA
  1. Competencia.

    Esta Corporación es competente para dirimir el presente conflicto de jurisdicción, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones.

    Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial".

    En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela".

    Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en...

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