Sentencia nº 11001-33-36-037-2014-00022-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 8 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 641136713

Sentencia nº 11001-33-36-037-2014-00022-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 8 de Mayo de 2014

Número de sentencia11001-33-36-037-2014-00022-01
Fecha08 Mayo 2014
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCION DE TUTELA / DERECHOS FUNDAMENTALES DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO Y PROPIEDAD PRIVADA / DEVOLUCION DE PRIMERA COPIA QUE P.M. EJECUTIVO – Del derecho de acceso a la administración de justicia – La sentencia como título ejecutivo – De la guarda de los documentos radicados ante autoridades públicas – Organización y conservación de documentos – Responsabilidades de los servidores públicos en el manejo de documentos – Del procedimiento para obtención de copia sustitutiva de la sentencia que preste mérito ejecutivo – Modifica fallo impugnado y ordena efectuar diligencias necesarias para la obtención de copia sustitutiva que preste mérito ejecutivo de la sentencia del 16 de enero de 2008, dictada por el juzgado 6º administrativo del circuito de Cartagena de Indias, dentro del proceso instaurado por el accionante - Fuente formal –Constitución Política, artículos 86, 229, Código de Procedimiento Civil, artículos 488, 497, 115, Ley 1437 de 2011, artículo 306, Ley 594 de 2000

Del derecho al acceso a la administración de justicia.

Sea lo primero recordar que este derecho constitucional fue regulado por el artículo 229 de la Carta Política, en los siguientes términos:

Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia (…)

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Asimismo, frente al alcance y elementos que componen el aludido derecho, la H. Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996 precisó:

[E]l acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados. Es dentro de este marco que la Corte Constitucional no ha vacilado en calificar al derecho a que hace alusión la norma que se revisa -que está contenido en los artículos 29 y 229 de la Carta Política- como uno de los derechos fundamentales, susceptible de protección jurídica inmediata a través de mecanismos como la acción de tutela prevista en el artículo 86 superior

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Así las cosas, la Sala entiende que el derecho constitucional en estudio es fundamental, y per se, es deber de la administración de justicia garantizar a los ciudadanos (i) la posibilidad de acudir y proponer controversias ante los jueces, (ii) que el problema jurídico planteado sea resuelto debida y oportunamente y (iii) que la decisión proferida se cumpla de manera efectiva y eficaz.

Sin embargo, es menester advertir que tal responsabilidad no solo está en cabeza de los funcionarios judiciales, sino que igualmente su respeto comporta una obligación por parte de la Administración en general, pues sus actuaciones (activas o pasivas) también pueden coartar o dilatar la posibilidad de las personas de acudir a la justicia en busca de satisfacer sus necesidades o de obtener el reconocimiento de algún derecho.

En tal sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-295 de 2007 indicó:

Estos presupuestos tienen sustento en los principios democráticos y los valores que guían la debida administración de justicia y por tanto el Estado Social de Derecho porque no solo los encargados de administrar justicia tienen la responsabilidad de hacer todo aquello que corresponda para solucionar un litigio y restablecer los derechos conculcados, sino también todas aquellas autoridades que tienen a su alcance propender por el acceso, la práctica de pruebas y finalmente cumplimiento de los fallos

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La sentencia como título ejecutivo. De conformidad con el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable en la jurisdicción contencioso administrativa por remisión del 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia” (resalta el Tribunal).

Esto es, las decisiones judiciales que contengan obligaciones claras, expresas y exigibles en favor de un tercero, constituyen título ejecutivo a efectos de compeler al deudor a dar cumplimiento a lo ordenado, bien sea por obligaciones de dar, hacer o no hacer.

Sin embargo, al momento de acudir ante el juez competente para interponer la acción respectiva con base en el título ejecutivo, el interesado (el acreedor) debe allegar junto con el escrito de demanda copia auténtica de la sentencia judicial que reconoció el derecho reclamado, con constancia de ejecutoria y ser “…la primera copia [que] presta… mérito ejecutivo…”.

En efecto, el artículo 497 del CPC preceptúa:

Presentada la demanda con arreglo a la ley, acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquél considere legal

(se resalta).

De manera que sustraerse de aportar ese documento (que valga recordar, constituye un requisito sine qua non), esto es, el título ejecutivo con las características indicadas, impone al funcionario judicial rechazar in limine la demanda ejecutiva correspondiente, tal como lo indicó el Consejo de Estado en sentencia de 12 de octubre de 2006, al precisar:

Para la Sala no es de recibo esa interpretación del recurrente. En efecto, la Sección Tercera ha explicado en varias ocasiones que en los procesos de ejecución, el juez, al estudiar el título ejecutivo en la demanda, está limitado a librar el mandamiento de pago cuando de los documentos aportados por el ejecutante se derive una obligación clara, expresa y exigible, o negarlo en caso contrario (…):

‘En el proceso ejecutivo, a diferencia de los juicios de cognición, la ley enseña que si la demanda y sus anexos son aptos, siempre y cuando exista jurisdicción, se librará mandamiento de pago y sino se negará el mandamus; este es el sentido del artículo 497 del Código de Procedimiento Civil, pues, expresa que presentada la demanda y acompañada del documento s) que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquél considere legal.

(…)

Si no puede aducir el demandante título ejecutivo, no podrá entablar proceso ejecutivo; si no puede exhibir ese título que haga indiscutible su derecho a través de cualquiera de los documentos que reúnan los requisitos previstos en el artículo 488, será menester que previa discusión en proceso ordinario con su deudor pruebe la efectividad de su derecho, y sólo una vez que la sentencia le haya reconocido dicho derecho, o le haya declarado su calidad de acreedor, tendrá en sus manos el título ejecutivo correspondiente ()

(…)

Esta Sala ha explicado, reiteradamente, que frente a la demanda ejecutiva el juez tiene tres opciones:

Librar el mandamiento de pago: cuando los documentos aportados con la demanda representan una obligación clara, expresa y exigible.

Negar el mandamiento de pago: cuando con la demanda no se aportó el título ejecutivo, simple o complejo, salvo cuando se pidan medidas previas a efecto de requerir al deudor para constituirlo en mora y con ésta demostrar la exigibilidad de la obligación.

(…)

Ante las restringidas facultades del juez al momento de estudiar los documentos aportados con la demanda para determinar la existencia o no del título ejecutivo, la Sala confirmará el auto apelado, toda vez que los documentos aportados por el actor para constituir título ejecutivo carecen de valor probatorio al haber sido aportados el copia simple

(resalta la Sala).

Ahora bien, al comportar título ejecutivo la referida primera copia de la sentencia condenatoria, de conformidad con el artículo 115 del CPC, esta debe ser expedida por una sola vez a favor del interesado, por parte de la secretaría del despacho que profirió la aludida providencia, con el propósito de tener la certeza de que se solicite la ejecución de la obligación en una oportunidad para así evitar el doble cobro de esta ante la entidad y, como consecuencia, la presentación de múltiples demandas ejecutivas con el mismo objeto. Esto último, en caso que la entidad condenada no le haya dado cumplimiento al fallo dentro del término estipulado para el efecto, o lo haya hecho de manera parcial.

Respecto del particular, la Corte Constitucional precisó:..

Por lo expuesto, en el presente asunto la primera copia que presta mérito ejecutivo de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito de Cartagena de Indias resulta indispensable para que el accionante pueda exigir a la respectiva autoridad el cumplimiento de la condena ante esta jurisdicción a través de demanda ejecutiva, por ser un requisito sine qua non para librar mandamiento de pago dentro del respectivo proceso, así lo ratificó la Corte Constitucional al sostener:..

De la guarda de los documentos radicados ante autoridades públicas. Las entidades públicas tienen la obligación de conservar en su integridad la documentación que reciban de los particulares y que reposen en sus...

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