Sentencia nº 11001-33-35-030-2013-00278-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 27 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 641140289

Sentencia nº 11001-33-35-030-2013-00278-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 27 de Junio de 2014

Número de sentencia11001-33-35-030-2013-00278-01
Fecha27 Junio 2014
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DESCUENTOS EN SALUD MESADAS ADICIONALES DE JUNIO Y DICIEMBRE / DOCENTES / EXCEPCION DE PRESCRIPCION – Qué es la prescripción – Término dentro del cual se debe reclamar el derecho que se procura – La reclamación de un derecho dentro de los tres años siguientes a su causación, interrumpe la prescripción por un término igual, transcurrido el segundo periodo sin que se interrumpa la prescripción de manera definitiva con la presentación de la demanda, los derechos pretendidos se pierden – Se declara probada la excepción de prescripción – Desarrollo jurisprudencial - Fuente formal – Decreto 3135 de 1968, artículo 41, Decreto 1848 de 1969, artículo 102, Código Civil, artículo 2535

Fundamentos fácticos y jurídicos para la decisión

En orden a resolver el problema jurídico planteado, es necesario precisar que la prescripción es el fenómeno mediante el cual, un derecho se adquiere o se extingue por el solo transcurso del tiempo, sea por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido un derecho durante cierto lapso, respectivamente (art. 2535 del C.C.).

La prescripción extintiva se refiere al deber que tienen las personas de actuar en procura de sus derechos, dentro de un tiempo prudencial que está fijado en la ley; de modo que, el no ejercicio de los derechos que se pretenden dentro del lapso previsto en la norma que resulte aplicable, conlleva la pérdida de los mismos.

Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia C-662 de 2004, con ponencia del Dr. R.U.Y., señaló:

“La prescripción, como institución de manifiesta trascendencia en el ámbito jurídico, ha tenido habitualmente dos implicaciones: de un lado ha significado un modo de adquirir el dominio por el paso del tiempo (adquisitiva), y del otro, se ha constituido en un modo de extinguir la acción (entendida como acceso a la jurisdicción), cuando con el transcurso del tiempo no se ha ejercido oportunamente la actividad procesal que permita hacer exigible un derecho ante los jueces. A este segundo tipo de prescripción es al que hace referencia, la norma acusada.

Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que:

El fin de la prescripción es tener extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado, se puede presumir que el titular lo ha abandonado; (...) Por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio, o sea la negligencia real o supuesta del titular;

.

Como ya se enunció previamente, esta figura crea una verdadera carga procesal, en tanto que establece una conducta facultativa para el demandante de presentar su acción en el término que le concede la ley so pena de perder su derecho. Su falta de ejecución genera consecuencias negativas para éste, que en principio resultan válidas pues es su propia negligencia la que finalmente permite o conlleva la pérdida del derecho. De allí que si el titular no acude a la jurisdicción en el tiempo previsto por las normas procesales para hacerlo exigible ante los jueces, por no ejercer oportunamente su potestad dispositiva, puede correr el riesgo serio de no poder reclamar su derecho por vía procesal, e incluso de perderlo de manera definitiva.”.

De acuerdo con lo anterior, es claro que en diferentes normas del ordenamiento jurídico, según la materia de que se trate, se establecen tiempos determinados para reclamar el derecho que se procura y en caso de no solicitarlo dentro de esos plazos, deviene la pérdida de la oportunidad para ejercerlo.

Específicamente, sobre la prescripción de los derechos del régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, el artículo 41 del decreto 3135 de 1968 estableció:

ARTICULO 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.

(Subrayas fuera de texto)

A su vez, el artículo 102 del decreto 1848 de 1969, reglamentario de la precitada disposición, dispuso:

ARTICULO 102. PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.

(Subrayas fuera de texto)

Así pues, según la regulación anterior y teniendo como presupuesto que las pensiones de jubilación, vejez, gracia o invalidez son prestaciones imprescriptibles, en cuanto se reconocen a título vitalicio, y que las mesadas pensionales sí se subsumen dentro del régimen prescriptivo a que se ha hecho referencia, se tiene que a partir del momento en que se causa el derecho pensional, el interesado tiene un plazo de tres años para reclamarlo, primero ante la Administración y luego en sede judicial, de ser necesario. La presentación de esa solicitud ante la respectiva entidad, interrumpe el transcurso de ese lapso por un período igual y por una sola vez, es decir, que inician nuevamente a contarse los tres años, al cabo de los cuales el derecho se extingue.

En ese entendido, si se formula la reclamación dentro de los tres años siguientes a la causación del derecho, se interrumpe la prescripción pero sólo por otro término igual al contemplado en la norma para tales efectos, esto es, tres años. Una vez transcurrido este segundo período sin que se interrumpa la prescripción de manera definitiva, con la presentación de la demanda, los derechos pretendidos se pierden.

En el caso objeto de estudio, la demandante pretende el reintegro de los descuentos que por concepto de cotizaciones al régimen contributivo de salud, se han realizado sobre sus mesadas pensionales adicionales, cuyo pago ordenó el Juzgado de primera instancia en forma acertada a partir del 12 de abril de 2010, por encontrar que había operado la prescripción respecto de los descuentos causados con anterioridad a esa fecha.

Lo anterior, debido a que la solicitud de reintegro de los descuentos que reclama la actora, fue presentada el día 23 de noviembre de 2009, con lo cual, de conformidad con las normas que han sido citadas, se entendía interrumpida la prescripción de los descuentos sobre las mesadas desde los tres años anteriores a su fecha; sin embargo, para gozar de ese beneficio, a su turno, la demanda debía presentarse por lo menos dentro de los 3 años posteriores a la misma fecha, dado que dicha reclamación que versa sobre descuentos de mesadas como un derecho pensional puede reclamarse en cualquier tiempo y no está sometido al término de caducidad. Sí en cambio prescriben las mesadas o descuentos en ellas, no reclamadas o demandadas por fuera del término de prescripción.

Así las cosas, para no perder descuentos de mesadas debía interponerse la demanda hasta el 23 de noviembre de 2012; fecha límite para interponer la demanda que interrumpía definitivamente la prescripción en contra del acto administrativo contenido en el oficio No. 2010EE7918 de enero 29 de 2010, expedido por la Dirección de Afiliaciones y R. de Fiduprevisora S.A., por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de las sumas descontadas sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre.

Así las cosas, como quiera que hasta el 23 de noviembre de 2012 no se había interpuesto la correspondiente demandada que interrumpiera de manera definitiva el término prescriptivo, operó el fenómeno en estudio respecto de lo allí mencionado, toda vez que solo fue presentada hasta el día 12 de abril de 2013, luego entonces, le asiste razón al a-quo al declarar probada la excepción de prescripción de la devolución de los descuentos en salud, efectuados sobre las mesadas adicionales de la pensión de jubilación reconocida a la actora con anterioridad al 12 de abril de 2010, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 del decreto 3135 de 1968 y artículo 102 del decreto 1848 de 1969.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014)

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