Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-06833-00 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 29 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 641146033

Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-06833-00 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 29 de Agosto de 2014

Número de sentencia25000-23-42-000-2013-06833-00
Fecha29 Agosto 2014
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TIEMPOS DOBLES / EJERCITO NACIONAL – A favor de quienes se consagra – Requisitos – Exigencia de concepto previo del Concejo de Ministros – Niega pretensiones de la demanda - Fuente formal – Ley 2 de 1945, artículo 47, Decreto 3071 de 1968, artículo 155, Decreto 2337, artículo 181, Decreto Legislativo 749 de 1955

Fundamentos de la decisión y caso concreto

El artículo 47 de la ley 2 de 1945, respecto del reconocimiento del tiempo doble laborado durante el período en que el Estado se encontraba bajo estado de sitio, contempló:

El tiempo de servicio en guerra, desde la fecha en que se declare turbado el orden público, hasta la expedición del decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computa doble para todos los efectos, con excepción de ascensos.

PARÁGRAFO. Para el cómputo de que trata el presente artículo, es condición indispensable que la prestación del servicio se efectúe en la zona afectada.

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Como se advierte de la simple lectura del precepto transcrito, en principio, para el cómputo del tiempo doble de servicio únicamente se requería la expedición del decreto que declarara turbado el orden público y acreditar que se prestó el servicio en la zona de disturbios o de perturbación del orden público.

Disposiciones posteriores consagraron el derecho al cómputo de tiempos dobles en caso de guerra o conmoción interior condicionando su reconocimiento a la recomendación previa del Consejo de Ministros que justifique su aplicación, verbigracia, el decreto legislativo 749 de 1955 estableció las condiciones para el cómputo doble de servicio de las Fuerzas Armadas, así:

… durante el presente estado de sitio, a partir del 1° de abril de 1955, el Ministerio de Guerra únicamente liquidará tiempo doble de servicio al personal de las Fuerzas Armadas que esté cumpliendo comisiones de orden público en las regiones que determine el Gobierno, previo concepto de la junta asesora del Ministerio de Guerra

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El decreto 3071 de 1968 “Por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y S. de las Fuerzas Militares”, en su artículo 155 dispuso:

El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que determine el Gobierno, a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida, desde la fecha en que se establezca el Estado de Sitio por turbación del orden público hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computará como tiempo doble de servicio para efectos de prestaciones sociales

(subraya la Sala).

Similar disposición se consagró en el artículo 181 del Decreto 2337 del 3 de diciembre de 1971 “Por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y S. de las Fuerzas Militares”, que derogó el anterior estatuto.

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TIEMPO DOBLE. El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que determine el Gobierno, a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida desde la fecha en que se establezca el estado de sitio por turbación del orden público hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad se computará como tiempo - doble de servicio para efectos de prestaciones sociales (subraya la Sala).

Como se advierte del recuento normativo que viene de leerse, el legislador consagró a favor de los miembros de las fuerzas militares, el reconocimiento del tiempo doble de servicios, como un beneficio o recompensa por el hecho de prestar sus servicios en zonas de conflicto o de perturbación del orden público, durante los periodos en que se haya declarado el estado de sitio, siempre que el Gobierno, con la anuencia previa del Consejo de Ministros así lo estableciera.

Respecto a la exigencia del concepto previo del Concejo de Ministros sobre la justificación del reconocimiento del tiempo doble, en reiterados pronunciamientos el H. Consejo de Estado, ha señalado que sin este requisito no es procedente el reconocimiento de dicho beneficio, y siempre ha llegado a la conclusión que la declaración de conmoción interior o turbación del orden público, por sí sola, no da lugar al reconocimiento de tiempo doble, toda vez, que se requiere que el Gobierno determine las zonas, o que a juicio del Consejo de Ministros se establezca si existen las condiciones que determinen la medida para su reconocimiento, es decir, que siempre se necesita autorización de las mencionadas autoridades para el reconocimiento de tiempo doble.

En ese orden de ideas, el acto administrativo demandado se ajusta a derecho, toda vez que de conformidad con el recuento normativo y la orientación jurisprudencial expuesta en líneas atrás, le asiste razón a la entidad al negar la reclamación del Teniente Coronel ®..., con fundamento en que “el tiempo doble de servicio no operaba en forma inmediata, es decir con la sola declaratoria del Estado de conmoción interior o guerra internacional, si no que requería un decreto expedido por el Señor Presidente de la Repúblico en donde previo concepto del consejo de Ministros determinaba las zonas del territorio nacional en donde se configuraba el mencionado beneficio” (texto extraído del acto acusado visto a fl. ..).

Bajo las anteriores consideraciones, concluye la Sala que el Oficio No. 20125620134201 del 14 de febrero de 2012, por medio del cual el Subdirector de Personal del Ejército Nacional, negó el reconocimiento de tiempos dobles de servicio solicitados por el actor no está viciado de nulidad, por lo que se...

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