Sentencia nº 11001-33-35-030-2013-00324-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 29 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 641146141

Sentencia nº 11001-33-35-030-2013-00324-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 29 de Agosto de 2014

Número de sentencia11001-33-35-030-2013-00324-01
Fecha29 Agosto 2014
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO DE TIEMPO DOBLE / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / FUERZA AEREA COLOMBIANA – Además de la declaratoria de guerra internacional o conmoción interior, se requiere la justificación del gobierno sobre las zonas del país en las que la situación de orden público amerita tal medida – Se requiere concepto previo del Consejo de Ministros – No se acreditan los requisitos exigidos para el reconocimiento de tiempo doble – Confirma sentencia que negó pretensiones – Fuente formal – Ley 2 de 1945, Decreto 3071 de 1968, Decreto 2340 de 1971, Decreto 1213 de 1990, Decreto 4433 de 2004

El beneficio de reconocimiento de tiempos dobles por el servicio prestado por los Miembros de la Fuerza Pública durante tiempo de guerra, fue consagrado en la Ley 2 de 1945 “Por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales del Ejército, se señalan prestaciones sociales para los empleados civiles del ramo de Guerra y se dictan otras disposiciones sobre prestaciones sociales a los individuos de tropa”, cuyo artículo 47 dispuso lo siguiente:

ARTÍCULO 47.- El tiempo de servicio en guerra, desde la fecha en que se declare turbado el orden público, hasta la expedición del decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computa doble para todos los efectos, con excepción del de ascensos.

PARÁGRAFO.- Para el cómputo de que trata el presente artículo, es condición indispensable que la prestación del servicio se efectúe dentro de la zona afectada

. (Subraya fuera de texto original)

Posteriormente, se extendió dicho beneficio al servicio prestado por los Miembros de las Fuerzas Militares durante períodos de guerra internacional o conmoción interior para ciertas zonas que determinara el Gobierno. Es así como el Decreto 3071 de 1968, en su artículo 158 estableció:

ARTÍCULO 158. El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que determine el Gobierno, a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida, desde la fecha en que se establezca el Estado de Sitio por turbación del orden público hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computará como tiempo doble de servicio para efectos de prestaciones sociales

. (Subraya fuera de texto original)

Se tiene entonces que mediante los Decretos No.1632 de 1944, 438 de 1945, 4144 de 1948, 1238 de 1955, 3518 de 1955, 0749 de 1955, 0329 de 1958, 001 de 1959, 10 de 1961, 20 de 1961, 1288 de 1965, 3070 de 1968, 739 de 1970, 1386 de 1974 y 590 de 1979, se ha venido reconociendo el derecho al cómputo de tiempos dobles en caso de guerra o conmoción interior, no obstante, en todas las disposiciones citadas se ha condicionado su reconocimiento a la recomendación previa del Consejo de Ministros que justifique su aplicación.

En estos términos el artículo 99 del Decreto 2340 de 1971 contempló el reconocimiento de tiempos dobles durante períodos de guerra internacional o conmoción interior cuando el Gobierno encontrara justificada la medida y en las zonas que este señalara, así: ARTÍCULO 99. TIEMPO DOBLE. El tiempo de servicio en Guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que determine el Gobierno a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida desde la fecha en que se establezca el estado de sitio por perturbación del orden público hasta la expedición del decreto por el cual se restablece la normalidad se computará como tiempo doble de servicio para efecto de prestaciones sociales.

PARAGRAFO. El reconocimiento del tiempo doble a refiere este artículo se hará a partir de la fecha en que se el estado de sitio o a la fecha de retiro del Agente en caso esta novedad se produzca con anterioridad”. (Subraya fuera de texto original)

En relación con la disposición precitada, el Decreto 1213 de 1990 en su artículo 111, consagró el reconocimiento de los tiempos dobles para efectos prestacionales, para aquellas personas que se hubieran beneficiado de dicha prerrogativa con anterioridad a su entrada en vigencia, con el siguiente tenor literal:

(…) PARAGRAFO.- Los tiempos dobles que en virtud de lo dispuesto en el artículo 99 del Decreto 2340 de 1971 y disposiciones legales anteriores sobre la misma materia, se hayan reconocido o se reconozcan por servicios prestados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de los Agentes favorecidos con tales reconocimientos. Dichos tiempos en ningún caso serán computables para el reconocimiento de prestaciones sociales de los Agentes favorecidos con tales reconocimientos. Dichos tiempos en ningún caso serán computables para el reconocimiento de prestaciones por servicios al Estado en calidad de empleado civil, diferentes al Ramo de Defensa

.

Finalmente, el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004 “por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”, se refirió al reconocimiento de tiempos dobles por servicios prestados antes de 1974, pues hasta esta fecha se reglamentó tal prerrogativa y en su artículo 8 dispuso lo siguiente:

Artículo 8. Cómputo de tiempo doble. A quienes hubieren adquirido derecho al cómputo de tiempo doble por servicios prestados antes de 1974, se les continuará teniendo en cuenta para efecto del cómputo del tiempo para la asignación de retiro o pensiones, conforme lo hubieren señalado las normas correspondientes.

De lo anterior, se concluye que además de la declaratoria de guerra internacional o conmoción interior, se requiere la justificación del Gobierno sobre las zonas del país en las cuales la situación de orden público ameritara tal medida mediando previo concepto del Consejo de Ministros. Lo anterior ha sido reiterado por el H. Consejo de Estado, quien al respecto ha precisado que no basta el sólo hecho de que se hubiese declarado un determinado estado de sitio, sino que se requería que el Consejo de Ministros señalara las respectivas zonas donde operaría el beneficio y en donde se expusieran los argumentos que justificaban el reconocimiento del mismo. Esta Sala advierte que si bien el demandante en servicio activo durante períodos en los cuales el país se encontraba en estado de sitio, el mismo no logró acreditar el cumplimiento de los rigores normativos para tener el mencionado derecho.

En consideración a lo anterior, se debe señalar que no obra prueba en el plenario de los Decretos que debió dictar el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo de Ministros, en los que hubiera justificado la medida de estado de sitio o se hubieran establecido las zonas en las debía imponerse tal medida de excepción, y menos aún, en donde se hubiera accedido al reconocimiento de tal prerrogativa para el caso concreto, razón por la cual, esta Sala confirmará la sentencia de primera instancia, mediante la cual se denegó las pretensiones de la demanda.

De otra parte, no es de recibo el argumento expuesto por el recurrente en el recurso de alzada según el cual la existencia del Consejo de Ministros, solo se requiere para la declaración de los estados de excepción en los que se exige la firma de todos ellos, de tal manera que constitucionalmente no prospera la exigencia de la existencia de un decreto del Gobierno...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR