Sentencia nº 11001-33-35-026-2012-00063-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 22 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 641146629

Sentencia nº 11001-33-35-026-2012-00063-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 22 de Agosto de 2014

Número de sentencia11001-33-35-026-2012-00063-01
Fecha22 Agosto 2014
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RETIRO DEL SERVICIO / POLICIA NACIONAL / DECRETO 1791 DE 2000 – Casos en que se presenta la separación absoluta absoluta y la separación temporal del servicio – La separación temporal del cargo por sentencia de ejecución condicional se presenta en los casos en que tal subrogado se haya autorizado en los delitos culposos, no en los dolosos – Desarrollo jurisprudencial – Revoca fallo que accedio a las pretensiones de la demanda y en su lugar las niega - Fuente formal – Decreto 1791 de 2000, artículos 66,67 y 68

Fundamentos de la decisión en el caso concreto

El Decreto Ley 1791 del 14 de septiembre de 2000, “por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, S. y Agentes de la Policía Nacional”, fue expedido por el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 578 de 2000.

En el artículo 1º del decreto 1791 de 2000, se estableció el ámbito de aplicación de dicho estatuto así: “Por medio del presente Decreto se regula la carrera profesional de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional”.

En el capítulo VI del mentado decreto, se reguló lo pertinente a la suspensión, el retiro, la separación y la reincorporación al servicio del personal de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, y en cuanto a la separación absoluta y temporal de la institución, se dispuso:

ARTICULO 66. SEPARACIÓN ABSOLUTA. El personal que sea condenado por sentencia ejecutoriada a la pena principal de prisión o arresto, por la Justicia Penal Militar o por la Ordinaria, por delitos dolosos, será separado en forma absoluta de la Policía Nacional y no podrá volver a pertenecer a la misma.

ARTICULO 67. SEPARACIÓN TEMPORAL. El personal que sea condenado a la pena principal de arresto o prisión por delitos culposos, será separado en forma temporal de la Policía Nacional, por un tiempo igual al de la condena, a partir de la ejecutoria de la sentencia.

PARAGRAFO. Quien sea separado temporalmente no tiene derecho a devengar sueldos, primas ni prestaciones sociales, ni ese lapso se considerará como de servicio para ningún efecto.

ARTICULO 68. SEPARACIÓN POR SENTENCIA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL. Al personal que se le hubiere concedido el subrogado penal de condena de ejecución condicional, se le separará en forma temporal, por un lapso igual al tiempo físico de la condena.

Igualmente será separado en forma temporal el personal al que se le hubiere impuesto como sanción accesoria por la comisión de delitos culposos la interdicción de derechos y funciones públicas, por el tiempo que determine la sentencia

.

Las disposiciones leídas deben interpretarse de manera armónica y según el sentido que el legislador quiso otorgar a las figuras descritas. En efecto, parte el ordenamiento por definir en qué casos estamos frente a una separación absoluta y en cuáles otros se trata de una separación temporal. Estas definiciones no están dispuestas al azar ni en forma aislada a las demás figuras, por manera que según la descripción que hacen dichas normas, es indiscutible que la figura de la separación absoluta, se abre paso en los casos en que algún miembro de la policía, sea condenado por sentencia ejecutoriada a la pena principal de prisión o arresto, por la justicia penal militar o por la ordinaria, por delitos dolosos.

Adicionalmente se autoriza la separación temporal del cargo por sentencia de ejecución condicional, bajo el entendido que tal subrogado se haya autorizado en los delitos culposos, no en los dolosos, que es el caso clara e inequívocamente descrito en el artículo 66, cuando regula que en esos eventos, se impone la separación absoluta. Esta intención del legislador, se reitera, cuando en el inciso segundo del artículo 68, llama a este entendimiento al disponer que ”Igualmente será separado en forma temporal el personal al que se le hubiere impuesto como sanción accesoria por la comisión de delitos culposos la interdicción de derechos y funciones públicas, por el tiempo que determine la sentencia”. Esta referencia de igualdad de trato, no puede ser otra que respecto de la figura anterior que viene de regular, es decir, la separación temporal cuando se ha otorgado el subrogado penal de la ejecución condicional para los mismos casos, o sea para aquellos en que la condena sea impuesta por delitos culposos, y la diferencia entre los dos incisos, primero y segundo del artículo 68, es que el primero se refiere a quien se haya otorgado el subrogado penal de condena de ejecución condicional y el segundo, a la interdicción de derechos y funciones públicas. En los dos casos para delitos culposos.

Un entendimiento en sentido contrario, como propone el recurrente, desconocería la norma contenida en el artículo 66, que de admitirse, no tendría razón de ser.

De otra parte, no pasa desapercibido para la Sala que se trata del delito de lesiones personales cometidas a título de dolo en contra de un miembro de la población civil, en contraposición con el deber constitucional que tienen todos los miembros de la fuerza pública, de mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y asegurar que los habitantes de Colombia vivan en paz (art. 218 C.P.), esto es que el hecho contradice además, las finalidades de la institución, circunstancias que aunadas a la interpretación normativa realizada en líneas atrás, justifican la separación absoluta del servicio.

Sobre el particular, el H. Consejo de Estado en sentencia de tutela proferida el 29 de julio de 2010, con ponencia de la Consejera Dra. M.N.H.P., discurrió:..

Bajo esta interpretación normativa, para la Sala es claro que la separación temporal solo se autoriza en los casos en que la condena penal se haya impuesto por delitos culposos y no para los dolosos.

Finalmente, frente a la sentencia invocada por el actor, calendada el 29 de junio de 2011, proferida por el H. Consejo de Estado – Sección Segunda –Subsección A, con ponencia del Dr. G.E.G.A., en la cual se dijo que la medida de separación temporal del servicio por sentencia de ejecución condicional, es aplicable siempre que se haya otorgado el subrogado penal, en aquel caso concreto, las circunstancias son distintas frente a un delito distinto a las lesiones personales cometidas a título de dolo por las cuales se condenó al actor, y de otra parte no se trata de una sentencia de unificación obligante en los términos de los artículos 10 y 102 del CPACA.

En el sub lite se encuentra demostrado que mediante sentencia de segunda instancia proferida el 17 de febrero de 2011, por el Tribunal Superior de Bogotá, el actor fue condenado a la pena de prisión de un (1) año y cuatro (4) meses, por el delito de lesiones personales dolosas. En la misma providencia, se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión (fls...).

Mediante la resolución No. 00408 del 15 de febrero de 2012, el actor fue separado en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 66 del decreto 1791 de 2000, teniendo en cuenta la sentencia condenatoria proferida en su contra por el Tribunal Superior de Bogotá (fl..).

De conformidad con la normativa aplicable, y la interpretación que antecede, resulta claro que, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 del decreto 1791 de 2000, el policial que hubiere sido condenado a pena privativa de la libertad y beneficiado con el subrogado penal de ejecución condicional, por delito cometido a título de dolo será separado en forma absoluta del servicio, en cuyo caso no le es aplicable el artículo 68 ibídem.

Por lo tanto, la decisión de retiro absoluto tomada por el Director General de la Policía, a través del acto acusado, se encuentra ajustada a derecho, toda vez, que contrario a lo manifestado por el apoderado del actor, la suspensión temporal del servicio regulada en el artículo 68 del decreto 1791 de 2000, no es procedente en este caso concreto, por cuanto el señor..., fue condenado a la pena privativa de la libertad por el término de un año y 4 meses, al encontrársele responsable del delito de lesiones personales a título de dolo.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil catorce (2014)

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Expediente No. : 11001-33-35-026-2012-00063-01

Actor: J.P.B.M.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

Controversia: Retiro del servicio

Naturaleza: Apelación sentencia

Procede la Sala de Decisión Subsección “C”...

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