Sentencia nº 11001-33-35-011-2013-00357-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 3 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 641148353

Sentencia nº 11001-33-35-011-2013-00357-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 3 de Octubre de 2014

Número de sentencia11001-33-35-011-2013-00357-01
Fecha03 Octubre 2014
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / REAJUSTE ASIGNACION DE RETIRO / PRIMA DE OFICIALES DEL CUERPO ADMINISTRATIVO – Creación – Beneficiarios – Carácter temporal – No hace parte de la base de liquidación de la asignación de retiro – Confirma sentencia que negó pretensiones - Fuente formal – Decreto 612 de 1977, Decreto 1211 de 1990, artículos 96, 158

Fundamentos de la decisión en el caso concreto

En el año de 1990, se expidió el Decreto No. 1211 de junio 08 el cual reforma el Estatuto Personal de Oficiales y S. de las Fuerzas Militares, que en su artículo 15 definió a los oficiales del cuerpo administrativo, así:

Son Oficiales del Cuerpo Administrativo en las Fuerzas Militares los profesionales con título de formación universitaria conforme a las normas de educación superior vigentes en todo tiempo, escalonados en el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea con el propósito de ejercer su profesión en las Fuerzas Militares, o los Oficiales y S. de las Fuerzas Militares que habiendo obtenido el referido título, soliciten servir en el Cuerpo Administrativo.

El mismo estatuto, en su artículo 96, estableció la PRIMA PARA OFICIALES DEL CUERPO ADMINISTRATIVO, en los siguientes términos:

… ARTICULO 96.- Prima para oficiales del cuerpo administrativo.- A partir de la vigencia del presente decreto, los oficiales del Cuerpo administrativo de las Fuerzas Militares cuando presten los servicios profesionales de su especialidad por tiempo completo, tendrán derecho a una prima mensual equivalente al cuarenta por ciento (40%) del sueldo básico correspondiente a su grado.

PARÁGRAFO.- Se excluye de esta prima a los oficiales que desempeñen cargos en la Justicia Penal Militar o en el Ministerio Público o devenguen remuneraciones especiales

.

El H. Consejo de Estado, desde la sentencia proferida el 30 de marzo de 2006, con ponencia de la Consejera Dra. A.M.O.F., negó la inclusión de la prima para oficiales de cuerpo administrativo, por expresa determinación legal.

Respecto de la liquidación de las prestaciones sociales, el decreto 1211 de 1990, en su artículo 158 dispuso:

ARTICULO 158.- Liquidación Prestaciones. Al personal de oficiales y suboficiales que sea retirado del servicio activo bajo la vigencia de este estatuto, se le liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas así:

Sueldo básico.

Prima de actividad en los porcentaje previstos en este estatuto.

Prima de antigüedad

Prima de estado mayor, en las condiciones previstas en este estatuto.

Duodécima parte de la prima de navidad.

Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este decreto.

Gastos de representación para oficiales generales o de insignia

(...)

PARÁGRAFO.- Fuera de las partidas específicamente señaladas en este capítulo ninguna de las demás primas, subsidios auxilios, bonificaciones y compensaciones, consagradas en este estatuto, será computable para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones , sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales. “.(subrayado y resaltado de la Sala).

De la norma que viene de leerse, se colige sin dubitación alguna que la PRIMA PARA OFICIALES DEL CUERPO ADMINISTRATIVO es un emolumento temporal y mientras se encuentre en el desempeño de los servicios profesionales de las Fuerzas Armadas, prestando el servicio profesional de su especialidad , para cuyo efecto se le liquidará un porcentaje del cuarenta por ciento (40%) sobre el sueldo básico, del respectivo grado.

Al retiro o cese de las actividades profesionales especializadas en las Fuerzas Militares, desaparece dicho beneficio y no hace parte de la base de liquidación de la asignación de retiro en razón a que los factores a tener en cuenta están taxativamente establecidos en el artículo 158 del Decreto 1211 de 1990, antes trascrito. Así mismo, en el parágrafo ibídem, se encuentra la prohibición a ser considerada esa prima para efectos de asignación de retiro, razón por la cual no puede la administración, crear un nuevo factor base de la liquidación de asignación de retiro, sin violar la ley.

Así lo ha orientado el H. Consejo de Estado en reiterados pronunciamientos, al señalar “que dicha prestación fue establecida para quienes prestan sus servicios profesionales en su especialidad y se encuentran en actividad pero no para quienes se encuentran en condición de retiro, además, por expresa prohibición de los artículos que consagran la base de liquidación, tal prestación no es computable para liquidar la asignación de retiro ni las, demás prestaciones sociales”.

En providencia más reciente, la Alta Corporación discurrió:

La prima para Oficiales del Cuerpo Administrativo, consagrada en los decretos que reformaron los Estatutos de Carrera y de Personal de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, 0089 de 18 de enero de 1984, 0095 de 11 de enero de 1989, 1211 de 8 de junio de 1990, o la prima de disponibilidad, como anteriormente se le había denominado (decreto 612 de 15 de marzo de 1977), fue creada como un estímulo para los uniformados profesionales pertenecientes al Cuerpo Administrativo que presten los servicios de su especialidad, por tiempo completo.

Desde que se creó esta prima, con la denominación “de disponibilidad”, se señaló de forma expresa que no sería “computable para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales” (parágrafo 2º del artículo 80 del decreto 612 de 1977).

Esa precisión fue ratificada posteriormente por los decretos 0089 de 1984 (parágrafo del artículo 151), 0095 de 1989 (parágrafo del artículo 153) y 1211 de 1990 (parágrafo del artículo 158), en los siguientes términos:..

Respecto a la facultad que tiene el legislador de otorgar carácter de factor salarial a algunos emolumentos que tienen naturaleza prestacional, o de excluir otros que pese a tener connotación salarial, no son computables para efectos de liquidar las pensiones y asignaciones de retiro, resulta pertinente traer a colación lo señalado por la H. Corte Constitucional en sentencia C-279 de 1996, en la que sostuvo que ello "no lesiona los derechos de los trabajadores, ni implica una omisión, o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado Colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo; ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional

.

Finalmente, la orientación del H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación calendada el 4 de agosto de 2010, invocada por la parte actora, no resulta aplicable al caso de autos, en consideración a que en esa oportunidad la Alta Corporación analizó el ingreso base de liquidación pensional cuando se trata de aplicar el artículo 3° de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 de la misma anualidad, por lo...

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