Sentencia nº 11001-3335-030-2013-00406-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 2 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 641148437

Sentencia nº 11001-3335-030-2013-00406-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 2 de Octubre de 2014

Número de sentencia11001-3335-030-2013-00406-01
Fecha02 Octubre 2014
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / REAJUSTE PENSION DE JUBILACION / LEY 445 DE 1998 / MINISTERIO DE DEFENSA / EJERCITO NACIONAL – Los reajustes en la Ley 445 de 1998, pretenden compensar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y mejorar la situación de determinados sectores de pensionados cuyo ingreso es inferior respecto del inicial de la pensión - Se niegan las pretensiones por cuanto desde que le fue reconocidad la pensión de la actora no ha sufrido pérdida del valor adquisitivo – Fuente formal – Ley 445 de 1998, Decreto 236 de 1999, Decreto 2538 de 2001

Normativa aplicable al caso en estudio.

Mediante la Ley 445 de 1998 expedida por el Congreso de la República se establecieron unos incrementos especiales a las mesadas y se dictaron otras disposiciones, a saber:

ARTICULO 1°. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes del sector público del orden nacional, financiadas con recursos del presupuesto nacional, del Instituto de Seguros sociales, así como de los pensionados de las fuerzas militares y de la policía Nacional, conservando estos últimos su régimen especial, tendrá tres (3) incrementos, los cuales se realizarán el 1° de enero de los años 1999, 2000 y 2001. Para el año de 1999 este gobierno incluirá en el presupuesto de dicho año, la partida correspondiente.

El incremento total durante los tres años será igual al 75% del valor de la diferencia positiva, al momento de la entrada en vigencia de esta Ley, que resulte de restar del ingreso inicial de la pensión, el ingreso actual de pensión.

En caso de que el resultado de aplicar dicho porcentaje supere los dos salarios mínimos, el incremento total será este último monto de dos (2) salarios mínimos. Dicho incremento total se distribuirá en tres incrementos anuales iguales, que se realizarán en las fechas aquí mencionadas, si la diferencia entre el ingreso inicial y el ingreso actual de pensión es negativa, no habrá lugar a incremento.

Parágrafo 1°. Los incrementos especiales de que trata el presente Artículo, se efectuarán una vez aplicado el Artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y para los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional se efectuarán conservando su régimen especial.

Parágrafo 2°. Para efectos de lo establecido en la presente Ley, se entiende por ingreso inicial de la pensión, el ingreso anual mensualizado, recibido por concepto legal y extralegal, en términos de salarios mínimos de la época, que percibió el servidor por concepto de la pensión durante el año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que se inició el pago de la misma. Así mismo, se entiende por ingreso actual, el ingreso anual mensualizado, por concepto legal y extralegal, en términos de salarios mínimos, que se perciba por razón de la pensión en el año calendario inmediatamente anterior a aquel en que se realice el primer incremento.

(Subraya fuera de texto).

Esta norma fue reglamentada por el Decreto 236 de 8 de febrero de 1999, “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 445 de 1998”, en sus artículos 1° y 2° prescribió:

ARTÍCULO 1o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 445 de 1998, el reajuste previsto en dicha norma se aplicará a:

a) Las pensiones del sector público del orden nacional financiadas con recursos del Presupuesto Nacional;

b) Las pensiones del Instituto de Seguros Sociales, y

c) Las pensiones de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

ARTÍCULO 2o. Para efectos de lo dispuesto en el ordinal a) del artículo anterior, son pensiones del sector público del orden nacional financiadas con recursos del presupuesto nacional, aquellas que reúnan conjuntamente las dos condiciones siguientes:

a) Que hayan sido reconocidas por entidades públicas del orden nacional respecto de servidores públicos nacionales, y

b) Que su pago se realice actualmente con recursos del presupuesto nacional apropiados para el pago de pensiones.

PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se entiende por presupuesto nacional el definido por el segundo inciso del artículo 3o. del Decreto 111 de 1996.

(Subraya fuera de texto).

Igualmente, el 27 de noviembre de 2001 fue expedido el Decreto 2538 de 2001, “Por el cual se reglamenta la Ley 445 de 1998” cuyo texto íntegro estableció:..

Frente a la constitucionalidad de la Ley 445 de 1998 se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C-067/99, bajo el siguiente tenor:..

En el mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia C-1336 de 2000. M.P.A.T.G., en la cual se llegó a la conclusión que el reajuste previsto en la Ley 445 de 1998 procede únicamente cuando la diferencia que resulte de restar del ingreso inicial el ingreso actual de la pensión sea positiva, así:

El inciso segundo del artículo 1° de la Ley 445 de 1998 dispone que el incremento total decretado, durante los tres años -1999, 2000 y 2001-, será igual al 75% del valor de la diferencia positiva que resulte de restar, al momento de entrar en vigencia la ley, del ingreso inicial de la pensión el ingreso actual de la pensión. Y, conforme a la expresión final del inciso segundo ibídem, de no existir diferencia no habrá lugar a incremento.

Ahora bien, al parecer de la Corte, los incisos primero y segundo ibídem no están decretando un reajuste de pensiones a favor de unos pocos, simplemente imponen una operación aritmética dirigida a establecer cuanto deben quienes tienen a su cargo el pago de dicha asignación, para que los obligados reintegren, al menos parcialmente, lo dejado de pagar a aquellos pensionados cuyas mesadas arrojen una diferencia a favor, entre el valor actual de la pensión y el valor inicial de la misma, en términos de salarios mínimos de cada época. En consecuencia las pensiones que sometidas a dicha valoración no denoten diferencia no tienen derecho al incremento, porque, por este concepto, nada se les debe y por ende, excluirlas de la medida no resulta inconstitucional.

Los incisos primero y segundo del artículo 1° de la Ley 445 1998, además de establecer la obligación de pagar, únicamente a quienes se les debe, limitan el monto de la obligación de dos maneras: por una parte, no se puede acceder sino al 75% de la diferencia positiva que resulte de restar del ingreso inicial el ingreso actual de la pensión y, por la otra, el incremento no puede ser superior a dos salarios mínimos.

(Subraya fuera de texto)

Análisis del caso en concreto. Es necesario determinar si procede o no el reajuste de la pensión de jubilación de la actora, conforme a la Ley 445 de 1998 y sus Decretos Reglamentarios 236 de 1999 y 2538 de 2001.

Como primera medida se precisa estudiar la constitucionalidad de la Ley 445 de 1998 y así determinar si el reajuste solicitado por la demandante es viable o no de acuerdo a los estándares previstos en la ley.

La Ley 445 de 1998 fue objeto de examen de constitucionalidad mediante la sentencia C-097/99 en la que se llegó a la conclusión que los reajustes previstos en el artículo 1° de la mencionada ley tienen su sustento en cuanto pretenden compensar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y a su vez mejorar la situación de determinados sectores de pensionados cuyo ingreso es inferior respecto del inicial de la pensión.

Así las cosas la Corte Constitucional avaló la legalidad de los reajustes previstos para los pensionados de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional entre otros, sin realizar interpretación distinta de la prevista en el tenor literal de la ley.

En ese orden de ideas y de acuerdo con la normatividad expuesta con antelación así como el precedente jurisprudencial citado, se llega a la conclusión que el reajuste pretendido por la parte actora no tiene vocación de prosperidad, en el entendido que este reajuste es aplicable si se ha presentado pérdida del poder adquisitivo en la mesada pensional de la actora, pues de lo contrario el reajuste no es procedente.

El artículo 1° de la citada ley previó que las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes del sector público del orden nacional, financiadas con recursos del presupuesto nacional, del Instituto de Seguros Sociales, así como de los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, conservando estos últimos su régimen especial, tendrían tres (3) incrementos, que se llevarían a cabo el 1° de enero de los años 1999, 2000 y 2001.

Lo anterior, teniendo en cuenta igualmente lo expuesto por la sentencia citada en párrafos anteriores (C-1336/00), en la que se llega a la conclusión que solo procederá el reajuste...

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