Sentencia nº 11001-33-35-028-2013-00487-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 3 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 641170073

Sentencia nº 11001-33-35-028-2013-00487-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 3 de Julio de 2015

Número de sentencia11001-33-35-028-2013-00487-01
Fecha03 Julio 2015
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / REAJUSTE ASIGNACION DE RETIRO LEY 445 DE 1998 / MINISTERIO DE DEFENSA, EJERCITO NACIONAL – Pensiones a las que se les aplican los incrementos especiales previstos en la Ley 445 de 1998 – Beneficiarios del incremento de la mesada pensional conforme a la Ley 445 de 1998 –Término durante el cual se realizan los incrementos – Confirma sentencia que negó pretensiones, al probarse que los incrementos pretendidos ya que le fueron reconocidos al actor – Fuente formal – Ley 445 de 1998, Decreto 236 de 1999

Fundamentos jurídicos para la decisión

El legislador a través de distintas normas legales (Leyes de 1976 y 71 de 1988) ha establecido mecanismos para mantener actualizadas las pensiones y mucho más, después de la Constitución Política de 1991 (leyes 6ª de 1992 y 100 de 1993), ha buscado cómo hacer efectivos materialmente los principios constitucionales establecidos en los artículos 48 y 53. Es también el caso, de la ley 445 de 1998, por la cual se establecen unos incrementos especiales a las mesadas y se dictan otras disposiciones, cuyos artículos 1° y 2° establecieron lo siguiente:

Artículo 1º. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes del sector público del orden nacional, financiadas con recursos del presupuesto nacional, del Instituto de Seguros Sociales, así como de los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, conservando estos últimos su régimen especial, tendrán tres (3) incrementos, los cuales se realizarán el 1º de enero de los años 1999, 2000 y 2001. Para el año de 1999 este Gobierno incluirá en el presupuesto de dicho año, la partida correspondiente. (Subrayado extratexto).

El incremento total durante los tres años será igual al 75% del valor de la diferencia positiva, al momento de la entrada en vigencia de esta ley, que resulte de restar del ingreso inicial de pensión, el ingreso actual de pensión.

En caso de que el resultado de aplicar dicho porcentaje supere los dos (2) salarios mínimos, el incremento total será este último monto de dos (2) salarios mínimos. Dicho incremento total se distribuirá en tres incrementos anuales iguales, que se realizarán en las fechas aquí mencionadas. Si la diferencia entre el ingreso inicial y el ingreso actual de pensión es negativa, no habrá lugar a incremento.

Parágrafo 1º. Los incrementos especiales de que trata el presente artículo, se efectuarán una vez aplicado el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y para los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional se efectuarán conservando su régimen especial.

Parágrafo 2º. Para efectos de lo establecido en la presente ley, se entiende por ingreso inicial de pensión, el ingreso anual mensualizado, recibido por concepto legal y extralegal, en términos de salarios mínimos de la época, que percibió el servidor por concepto de la pensión durante el año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que se inició el pago de la misma. Así mismo, se entiende por ingreso actual, el ingreso anual mensualizado, por concepto legal y extralegal, en términos de salarios mínimos, que se perciba por razón de la pensión en el año calendario inmediatamente anterior a aquel en el cual se realice el primer incremento.

Parágrafo 3º. El ingreso anual mensualizado en términos de salarios mínimos es igual al valor de la totalidad de las sumas pagadas al pensionado por mesadas pensionales durante el respectivo año calendario, dividida por doce y expresada en su equivalente en salarios mínimos legales mensuales vigentes en ese año. Para efectos de este cálculo, se tomarán la totalidad de las mesadas pensionales pagadas entre enero y diciembre del respectivo año.

Artículo 2º. Esta ley rige desde su sanción y promulgación.

La disposición transcrita estableció unos incrementos para los años 1999, 2000 y 2001 para las siguientes pensiones: a) pensiones de jubilación, invalidez y sobrevivientes del Sector Público Nacional, financiadas con recursos del presupuesto nacional b) pensiones de jubilación, invalidez y sobrevivientes del Instituto de Seguros Sociales y c) pensiones de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

En este mismo sentido el Decreto 236 de 1999, que reglamentó la citada norma señaló:

ARTÍCULO 1o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 445 de 1998, el reajuste previsto en dicha norma se aplicará a:

a) Las pensiones del sector público del orden nacional financiadas con recursos del Presupuesto Nacional;

b) Las pensiones del Instituto de Seguros Sociales, y

c) Las pensiones de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. (Subrayado Extratexto).

ARTÍCULO 2o. Para efectos de lo dispuesto en el ordinal a) del artículo anterior, son pensiones del sector público del orden nacional financiadas con recursos del presupuesto nacional, aquellas que reúnan conjuntamente las dos condiciones siguientes:

a) Que hayan sido reconocidas por entidades públicas del orden nacional respecto de servidores públicos nacionales, y

b) Que su pago se realice actualmente con recursos del presupuesto nacional apropiados para el pago de pensiones.

PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se entiende por presupuesto nacional el definido por el segundo inciso del artículo 3o. del Decreto 111 de 1996.

En estudio de constitucionalidad del artículo 1º de la ley 445 de 1998, la Corte Constitucional, en sentencia C-067 de 1999, Magistrada Ponente Dra. M.V.S.M., Expediente D –2124, lo declaró exequible puesto que determinó que el Congreso, con fundamento en los artículos 48 y 53 de la Constitución, estaba habilitado para reformar o modificar las normas legales existentes en materia de mesadas pensionales, como en efecto lo hizo al expedir dicha normativa, logrando mejorar la situación de un sector de pensionados cuyo ingreso actual es inferior y en muchos casos irrisorio, respecto del ingreso inicial de la pensión, como consecuencia de la existencia de sistemas de reajuste pensional que no alcanzaban a compensar el ciento por ciento de lo que representa el ajuste anual por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, así entonces lo que hizo el legislador fue corregir una situación de desequilibrio de un grupo de pensionados.

Así discurrió la alta corporación en esa oportunidad:

Con fundamento en la doctrina enunciada, así como en el contenido de la norma constitucional que consagra la igualdad como un derecho fundamental (artículo 13 C. P.), para la Corte es evidente que el tratamiento diferencial consagrado en la norma parcialmente acusada, consistente en reconocer tres incrementos adicionales para los años de 1999, 2000 y 2001 para las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes del sector público del orden nacional, financiadas con recursos del presupuesto nacional, del Instituto de Seguros Sociales y de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, a la luz de los cánones constitucionales, tiene una justificación clara y razonable, cual es el origen de los aportes y recursos a través de los cuales se financian las pensiones en los distintos sectores laborales del país. Circunstancia esta que, históricamente, tiene fundamento en la existencia de diferentes regímenes pensionales, que han permitido el establecimiento de distintas condiciones y requisitos para efectos no sólo de acceder a la pensión, sino de establecer diversos métodos de reajuste de las mismas, en aras de mantener en la medida de lo posible, el equilibrio entre los distintos sectores de pensionados.

(.......)

En este orden de ideas, la Corte concluye que, con fundamento en los artículos 48 y 53 de la Constitución, el Congreso esta habilitado para reformar o modificar las normas legales existentes en materia de mesadas pensionales, como en efecto lo hizo al expedir el inciso primero del artículo 1o. de la Ley 445 de 1998, puesto que el legislador no hizo cosa distinta a la de mejorar la situación de un sector de pensionados cuyo ingreso actual es inferior y en muchos casos irrisorio, respecto del ingreso inicial de la pensión, lo cual se había causado por la existencia de sistemas de reajuste pensional que no alcanzaban a compensar el ciento por ciento de lo que representa el ajuste anual por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. Con esta medida entonces, se trata de corregir en buena parte una situación de desequilibrio que afectaba a un grupo de pensionados que se encontraba en una situación bastante precaria para atender sus gastos y los de su familia.

(.....)

Además, como ya se ha expresado, la ley puede establecer en materia de reajuste pensional un tratamiento favorable a cierto grupo de pensionados, con el objeto de lograr mejores resultados en la...

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