Sentencia nº 11001-33-35-712-2014-00009-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 21 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 641170713

Sentencia nº 11001-33-35-712-2014-00009-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 21 de Agosto de 2015

Número de sentencia11001-33-35-712-2014-00009-01
Fecha21 Agosto 2015
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRIMA DE SERVICIOS DOCENTES / REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES – La normativa prevista en materia salarial y prestacional para los empleados públicos del nivel nacional, no es aplicable al personal docente que presta sus servicios al Estado / REGULACION DE LA PRIMA DE SERVICIOS - Naturaleza salarial de la prima de servicios – Campo de aplicación del decreto 1042 de 1978 – El Decreto 1042 de 1978, artículo 104 excluyó de su aplicación a los docentes - Conforme al Decreto 1545 de 2013, a partir del año 2014, la prima de servicios es cancelada por las entidades territoriales certificadas en educación, con los dineros provenientes del sistema General de Participaciones – Los docentes oficiales gozan de un régimen salarial y prestacional fijado por el Gobierno Nacional, a través de una tabla única nacional de salarios, establecida en atención al agrado de escalafón nacional docente – Se aparta de las sentencias proferidas por el H. Consejo de Estado el 22 de marzo de 2012 y el 7 de marzo de 2013, que no son sentencias de unificación y no son obligatorias – Confirma fallo que negó pretensiones – Fuente formal – Decreto 2277 de 1979, Ley 91 de 1989, Ley 812 de 2003, Ley 60 de 1993, Ley 115 de 1994, Decreto 1278 de 2002, Ley 715 de 2001, Decreto 1042 de 1978

Del régimen salarial y prestacional de los docentes oficiales

El Estatuto Docente previsto en el decreto 2277 de 1979, estableció el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional, pero no reguló lo pertinente al régimen salarial y prestacional de los docentes oficiales.

Mediante la ley 91 de 1989 (modificada parcialmente por la ley 812 de 2003), se creó el Fondo de Prestaciones Sociales del M. y se agrupó en un mismo cuerpo normativo el régimen prestacional y el régimen de seguridad social de los docentes oficiales, quienes a partir del primero de enero de 1990 deben vincularse obligatoriamente al FONPREMAG, entidad encargada de pagar sus prestaciones, excepto las señaladas en el parágrafo 2º del artículo 15 de la ley 91 de 1989.

La afiliación a este régimen especial y por ende al FONPREMAG es obligatoria y automática para todos los docentes oficiales del país, obligación que implica a su vez aportar un porcentaje del sueldo básico para el funcionamiento y el pago de las prestaciones por parte de dicho fondo.

La ley 91 de 1989, permitió al Magisterio Nacional contar con un Sistema de Seguridad Social exclusivo y especial para los docentes, a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuyos recursos son manejados mediante un contrato de fiducia, para el cual se contrató a la Fiduciaria La Previsora S.A., la cual tiene como función administrar los recursos del Fondo y efectuar los pagos de las prestaciones sociales y servicios médicos a que tienen derecho los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales de todo el país, así como el núcleo familiar de los mismos.

El artículo 15 de la ley 91 de 1989, dispuso:

(…)

ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

(…)

PARÁGRAFO 2. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. no pagará las siguientes prestaciones, que continuarán a cargo de la Nación como entidad nominadora, en favor del personal nacional o nacionalizado, vinculado antes o con posterioridad al 31 de diciembre de 1989: Primas de navidad, de servicios y de alimentación, subsidio familiar, auxilio de transporte o movilización y vacaciones

(subrayado extra texto).

Adicionalmente, de conformidad con la norma transcrita, los docentes nacionalizados que se vincularon hasta el 31 de diciembre de 1989, mantienen el régimen prestacional que venían gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes; mientras que, los docentes nacionales, y los que se vincularan a partir del 1º de enero de 1990, se rigen por la normativa vigente aplicable a los empleados públicos del orden nacional, es decir, la contenida en los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978.

En cuanto a la referencia que el parágrafo 2º del artículo 15 hace a la prima de servicios, es inequívoca la advertencia que será de cargo de la Nación y no de las entidades territoriales. De modo que el Gobierno Nacional es quien debe regularla conforme a su competencia para fijar los salarios, con el fin de hacerla efectiva, como en efecto lo hizo a partir del año 2014, puesto que de la simple mención no se desprende derecho alguno a percibirla, como se explica adelante.

Mediante la ley 60 de 1993, se fijaron los servicios y competencias en materia social a cargo de las entidades territoriales y la Nación y se distribuyeron recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política. En lo relacionado con el régimen salarial y prestacional de los docentes, dispuso:

Artículo 6° administración del personal. Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales.

(…)

El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal, será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.

(…)

El régimen de remuneración y las escalas salariales de todos los docentes de los servicios educativos estatales, que en adelante tendrán calidad de servidores públicos de régimen especial de los órdenes departamental, distrital o municipal, se regirá por el Decreto –Ley 2277 de 1979 y demás normas que lo modifiquen y adicionen. Igualmente, sus reajustes salariales serán definidos de conformidad con Ley 4ª de 1992. (Resalta la Sala).

(…)

.

Con posterioridad, la ley 115 de febrero 8 de 1994 (Ley General de Educación), en su artículo 115 señaló:

Art. 115. Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales. En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores

.

(…)” (Negrilla Extratexto).

Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º de la ley 60 de 1993 y el artículo 115 de la ley 115 de 1994, que vienen de transcribirse, el régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en las leyes 91 de 1989 y 60 de 1993, es decir, el previsto en los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978 y leyes 33 y 62 de 1985; mientras que el régimen salarial, aplicable a los docentes oficiales, es el regulado por el decreto 2277 de 1979 y demás normas que lo modifiquen y adicionen.

El 21 de diciembre de 2001, el Congreso de la República expidió la ley 715 de 2001 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”, que en su artículo 111. 2 concedió facultades al Gobierno Nacional para expedir un nuevo régimen de carrera docente y administrativa para los docentes, directivos docentes y administrativos, y en su artículo 113 derogó expresamente la ley 60 de 1993.

En ejercicio de dichas facultades, el Gobierno Nacional expidió el decreto 1278 de 2002 “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”, que respecto del régimen salarial y prestacional de los docentes, señaló:

(…)

ARTÍCULO 46. Salarios y prestaciones. El Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, establecerá la escala única nacional de salarios y el régimen prestacional para los docentes escalafonados, de acuerdo con el grado y nivel que acrediten en el Escalafón Docente de conformidad con el presente decreto y según el título que acrediten, para los docentes nombrados en provisionalidad o en o en período de prueba, lo mismo que las remuneraciones adicionales para los directivos docentes, de acuerdo con los niveles educativos y el tamaño de la institución educativa que dirijan.

El salario de ingreso a la carrera docente debe ser superior al que devengan actualmente los educadores regidos por el Decreto-Ley 2277 de 1979.

(…)

De la norma que viene de leerse, sin lugar a duda...

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