Sentencia nº 2013-00171 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 20 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 641170769

Sentencia nº 2013-00171 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 20 de Agosto de 2015

Número de sentencia2013-00171
Fecha20 Agosto 2015
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACION CESANTIAS RETROACTIVAS / HOSPITAL SALAZAR DE VILLETA E.S.E. – Cómputo de las cesantías - Factores de liquidación – Quienes tienen derecho a la liquidación de cesantías retroactivas - Desarrollo jurisprudencial sobre régimen de cesantías en los empleados territoriales – Excluye el factor sobresueldo e incluye la prima de antigüedad – Fuente formal – Decreto 2567 de 1946, Ley 344 de 1996, Decreto 1582 de 1998, Decreto 1252 de 2000, Decreto 1045 de 1978, Decreto 1919 de 2002, Ordenanza 13 de 1947, Decreto 1160 de 1947, Constitución Política, artículo 53, 58, Leyes 6ª de 1945, 65 de 1946

LA SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO.

La Constitución Política garantiza el derecho a la Seguridad Social, como derecho irrenunciable que debe hacerse en condiciones justas; el artículo 53 ibídem prevé la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y la favorabilidad en la interpretación y aplicación de las fuentes formales del derecho y, constitucionalmente, se encuentran amparados los derechos adquiridos. (Artículo 58).

El auxilio de cesantías a razón de un mes de sueldo por cada año de servicio, es un derecho indiscutible que se reconoce en Colombia a todo trabajador a partir del 1º de enero de 1942 en adelante (régimen de cesantías retroactivas), por virtud de las leyes 6ª de 1945 y 65 de 1946; esta última, del siguiente tenor:

ARTICULO 2o. Para liquidar el auxilio de cesantía a que tengan derecho los asalariados nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales, municipales y particulares, se aplicarán las reglas indicadas en el Decreto 2567 del 31 de agosto de 1946, y su cómputo se hará teniendo en cuenta no sólo el salario fijo sino lo que se perciba a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como la prima móvil, las bonificaciones, etc.

Subrayado fuera de texto.

Asimismo, el artículo 6º del Decreto 1160 de 1947 señaló los factores a tener en cuenta para la liquidación y otorgamiento de dicho beneficio, así:

ARTÍCULO 6o. De conformidad con lo dispuesto por el Decreto número 2567, de 31 de agosto de 1946, para liquidar el auxilio de cesantía a que tengan derecho los asalariados nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales, municipales y particulares, se tomará como base el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres (3) últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce (12) meses o en todo el tiempo de servicio, si este fuere menor de doce (12) meses.

Parágrafo 1º.- Además, el cómputo se hará teniendo en cuenta no solo el salario fijo, sino todo lo que reciba el trabajador a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones; pero no las sumas que ocasionalmente se den por mera liberalidad del patrono.

Resaltado fuera de texto.

Posteriormente, la Ley 344 de 1996 “por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones.” ordenó que las personas vinculadas a partir de la vigencia de la misma, tienen derecho a la liquidación definitiva de cesantías, el 31 de diciembre de cada año y el Decreto 1582 de 1998 señaló la facultad de acogerse o no a dicho régimen, por parte de los servidores vinculados con anterioridad a la expedición de dicha norma.

Y el Decreto 1252 de 2000, dispuso:

Artículo 2°. Los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000, disfrutaban del régimen de cesantías retroactivas continuarán en dicho régimen hasta la terminación de la vinculación laboral en el organismo o entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional.

.

De lo anterior se extrae, que la liquidación de cesantías retroactivas procede para aquellos servidores públicos vinculados antes del 30 de diciembre de 1996, que no se acogieron a las disposiciones de la Ley 344 de 1996, debiendo liquidarse esta prestación por todo el tiempo de servicios, tomando como base el último sueldo devengado, teniéndose en cuenta además, todo lo que reciba el empleado a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios.

Sobre este régimen de cesantías en los empleados territoriales, el H. Consejo de Estado ha precisado:

Del recuento normativo se concluye que en la actualidad existen tres sistemas diferentes de liquidación y manejo de cesantías para servidores públicos del orden territorial, a saber (sic) y una situación generada por el tránsito legislativo, a la que se hará alusión posteriormente:

1°.- Sistema retroactivo: las cesantías se liquidan con base en el último sueldo devengado, sin lugar a intereses. Se rige por la ley 6ª de 1945 y demás disposiciones que la modifican y reglamentan y es aplicable a los servidores públicos vinculados antes del 30 de diciembre de 1996.

2°.- Sistema de liquidación definitiva anual y manejo e inversión a través de los llamados fondos de cesantías creados por la ley 50 de 1990: incluye el pago de intereses al trabajador por parte del empleador; cobija a las personas vinculadas a estos a partir del 31 de diciembre de 1996, en los términos del decreto 1582 de 1998.

3°.- Sistema del Fondo Nacional de Ahorro: desarrollado en el artículo 5° y demás normas pertinentes de la ley 432 de 1998; rige para los servidores que a él se afilien y contempla la liquidación anual de cesantías, pago de intereses por parte del Fondo, protección contra la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y, además, contribuye a la solución del problema de vivienda y educación.

...

En resumen, el régimen retroactivo de cesantías presenta como principal estímulo la posibilidad de liquidar la prestación por todo el tiempo de servicios con base en el último sueldo devengado por el servidor público. El régimen de la ley 50 de 1990, frente al anterior, tiene la desventaja de la liquidación anual, pero presenta el privilegio del pago de intereses que aquél no contempla. Por su parte, el régimen del Fondo Nacional de Ahorro, que hace liquidación anual de cesantías, refleja las prerrogativas de un pago de intereses, protección de dicho auxilio contra la depreciación monetaria, contribución a la solución del problema de vivienda y educación de los afiliados. De tal manera que resultaría poco atractivo, al tiempo que injusto y desequilibrado, un sistema que coja lo desfavorable de los otros y no ofreciera ninguna condición benévola para el trabajador, como sería aquél en el que las cesantías se liquidaran anualmente, sin lugar a interés alguno, contrariando el mandato expreso del legislador que ordena el pago de los intereses referidos.

. Resaltado fuera de texto.

Descendiendo al caso concreto, se tiene que la demandante laboró en la E.S.E. HOSPITAL SALAZAR DE VILLETA desde el 1º de julio de 1974 hasta el 1º de junio de 2012 y mediante las resoluciones Nos. 210 de 25 de julio de 2012 y 30 de 20 de febrero de 2013, la entidad le reconoció y pagó cesantías definitivas retroactivas, incluyendo la asignación básica, el sobresueldo de 20%, dominicales y festivos, bonificación, prima anual de servicios y prima de vacaciones, sin tener en cuenta la prima de antigüedad, factor este que fue devengado por la actora, según constancia visible a folio … del expediente.

En este orden de ideas, debe la entidad demandada reliquidar el auxilio de cesantías definitivas retroactivas de la demandante, incluyendo solamente el factor denominado prima de antigüedad, que no fue tomado en cuenta en los actos administrativos demandados.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., veinte...

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