Sentencia nº 250002342000-2014-02646-00 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 4 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 641173897

Sentencia nº 250002342000-2014-02646-00 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 4 de Septiembre de 2015

Número de sentencia250002342000-2014-02646-00
Fecha04 Septiembre 2015
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO PENSION GRACIA / REGIMEN LEGAL DE LA PENSION GRACIA – Requisitos para ser beneficiario – Creación de los Fondos Educativos Regionales FER – El hecho de que la autoridad territorial haya suscrito el acto de nombramiento, no convierte la vinculación en territorial – Al no probar el actor el cumplimiento de los 20 años de servicio como docente territorial, se niegan las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Ley 114 de 1913, Ley 29 de 1989, Decreto 525 de 1990, Ley 116 de 1928, Decreto 1706 y 2863 de 1989, Ley 37 de 1933

Fundamentos jurídicos de la decisión - El régimen legal de la pensión gracia.

La pensión gracia fue regulada por la Ley 114 de 1913, y es considerada una pensión especial a la cual se hacen acreedores los “maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años”, que pueden contarse computando servicios prestados en diversas épocas; y los que se hubieren prestado con anterioridad a la vigencia de esa ley (art.3º). Señala el artículo 4º de la citada norma como requisitos para ser beneficiario de la pensión gracia los siguientes:

  1. - Que en los empleos desempeñados se haya conducido con honradez y consagración.

  2. - Que no haya recibido ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, sin perjuicio de los derechos adquiridos a favor de los docentes, según los cuales pueden percibir la pensión ordinaria que les corresponde por el mismo tiempo de servicio y disfrutar de las excepciones legales del artículo 19 de la ley 4ª de 1992, dejados a salvo en la ley 91 de 1989.

  3. - Que haya observado buena conducta.

  4. - Que haya cumplido cincuenta años, o que se encuentre en incapacidad por enfermedad y otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.

    Mediante la ley 116 de 1928, ese beneficio fue extendido a los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública, a quienes, para el cómputo de los años de servicio, les fue permitido sumar los períodos laborados en diversas épocas en escuelas primarias y escuelas normales pudiendo incluirse en aquélla, la enseñanza que implica inspección.

    La Ley 37 de 1933, permitió a los maestros de escuela, que hubieren completado los años de servicio señalados por la ley, en establecimiento de enseñanza secundaria, acceder a la pensión estudiada.

    Lo anterior, sin perder de vista lo contemplado por la ley 114 de 1913, a la cual hace referencia cuando dice: "los años de servicios señalados por la Ley...".

    Predica también la reforma contenida en la ley 37 de 1933, que cuando la ley 114 de 1913 se refería a las Escuelas Normales de Primaria, no hizo extensivo el alcance a la enseñanza en Normales Nacionales, pues la extensión a la enseñanza secundaria de carácter territorial solo se hizo en la reforma de 1933.

    Ahora bien, el artículo 15 de la ley 91 de 1989 dispuso que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, tienen derecho a su reconocimiento siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

    Considera la Sala pertinente precisar que la exigencia legal contenida en el numeral 2º literal a) del artículo 15 de la ley 91 de 1989, consistente en que se les reconocerá pensión de jubilación gracia a los docentes territoriales vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, no supone que para esa fecha deba tener un vínculo laboral vigente, por el contrario la exigencia legal se refiere a que con anterioridad haya estado vinculado al servicio docente territorial, máxime si se tiene en cuenta que conforme a lo dispuesto en el artículo 3º de la ley 113 de 1914 para el cómputo del tiempo de servicio en orden a obtener la pensión gracia, dicho tiempo pudo ser prestado en distintas épocas, o sea en forma continua o discontinua pues, lo que exige la norma es que el docente haya prestado sus servicios a entidades territoriales con vinculación de la misma índole, por 20 años y haya ingresado al servicio antes del 31 de diciembre de 1980.

    De otra parte, la Jurisprudencia ha señalado que sin duda alguna esta pensión gracia prevista en la ley en los términos descritos sólo es aplicable a los docentes departamentales, distritales y municipales, llamados territoriales y no a los nacionales, en acatamiento a las disposiciones antes leídas.

    Ha de entenderse que la calidad de docente territorial no se adquiere por la prestación del servicio en entidades territoriales geográficamente hablando; sino por el tipo de vinculación a establecimientos del orden territorial.

    En efecto, todos los docentes vinculados como nacionales al servicio de establecimientos educativos del orden nacional, prestan sus servicios en el ámbito territorial de un Municipio, Distrito o Departamento, pero ese hecho, no modifica en manera alguna su tipo de vinculación, que no obstante el sitio de prestación del servicio seguirá siendo nacional, condición que la otorga el tipo de vinculación directamente con la Nación – Ministerio de Educación Nacional y a un establecimiento de ese orden nacional.

    Los docentes territoriales protegidos por la norma, son aquellos que no dependen de la Nación – no obstante que hoy se llamen docentes nacionalizados después de la nacionalización de la educación con la Ley 43 de 1975, pero son los mismos docentes territoriales. Esto significa que de éste beneficio prestacional, están excluidos los docentes del nivel nacional.

    Ahora bien, los demás requisitos para acudir a la pensión especial de gracia, según la Ley 114 de 1913, en particular el artículo 4º antes mencionado y el 1º, señala que los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido al Magisterio por un término no menor de 20 años y lleguen a la edad de 50 años, tienen derecho a la pensión de jubilación.

    Las normas posteriores lo que hacen es ampliar la aplicación de la ley 114 de 1913 y extender el alcance a quienes laboran en otros establecimientos fuera de Escuelas Primarias y Escuelas Normales Oficiales, a quienes la ley quiso proteger su trabajo en esta categoría, siempre que se trate de docentes no nacionales.

  5. - Análisis crítico de los medios de prueba en el caso concreto.

  6. - De conformidad con el Registro Civil de Nacimiento visible folio… del expediente, el señor…, nació el 14 de mayo de 1960, lo cual quiere decir, que cumplió 50 años de edad el 14 de mayo de 2010.

    Así, queda demostrado que el demandante cumple el requisito de los 50 años de edad.

  7. - La Secretaría de Educación del Departamento de Caldas mediante la certificación nº. 493 de fecha 8 de junio de 2011, informa que el demandante prestó servicios al Magisterio de esa entidad territorial desde el 25 de agosto de 1980, hasta el 9 de febrero de 1984, en una “plaza nacionalizada por la ley 43 de 1975. Situado fiscal”, para lo cual fue nombrado a través del decreto 694 del 19 de agosto de 1980.

  8. - La Secretaría de Educación de Bogotá, a través del Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral, expedido el 13 de julio de 2011, informa que el actor fue nombrado en propiedad para desempeñar el cargo de docente mediante el decreto nº. 210 del 20 de abril de 1994, en virtud del cual se posesionó el 13 de mayo de 1994. En este medio documental de prueba, se indica que el tipo de vinculación del demandante es nacional y que a la fecha de expedición del certificado, se encuentra activo.

  9. - En el Formato Único para la Expedición de Certificado de salarios, expedido por la Secretaria de Educación de Bogotá el 13 de julio de 2011, visible a folio… del expediente y en el archivo 7 del CD que contiene los antecedentes administrativos, también se informa que el demandante tiene vinculación de carácter nacional.

    De igual forma consta que el actor durante el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2010 y el 30 de junio de 2011, percibió valores por concepto de sueldo, prima especial, prima de vacaciones y prima de navidad.

  10. - A folio 13 del expediente, se allegó copia del certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación, que hace constar que el actor no registra sanciones ni inhabilidades vigentes.

  11. - El 11 de agosto de 2011, el actor solicitó a CAJANAL EICE en liquidación, el reconocimiento y pago de la pensión gracia.

  12. - CAJANAL EICE en liquidación a través de la resolución nº. UGM 021609 del 21 de diciembre de 2011, negó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de gracia, en consideración a que el demandante no cumplió el requisito de los 20 años de servicio en calidad de docente departamental, distrital, municipal o nacionalizado.

  13. - El demandante, a través de apoderado, interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, el cual fue resuelto en forma desfavorable al recurrente mediante la resolución nº. UGM 033346 del 15 febrero de 2012. En este acto administrativo, la entidad reitera que la vinculación del actor es nacional, razón por la cual, no cumple con los requisitos exigidos por la ley para acceder a este beneficio.

  14. - A folios… del expediente se observa copia del decreto 210 del 20 de abril de 1994, expedido por el señor A.M. de Bogotá – Distrito Capital, “en uso de las atribuciones legales y en especial las conferidas en los decretos 2277 de 1979 y 1706 de 1989”, por el cual “se hacen nombramientos de Docentes dependientes e la División de Educación Básica Primaria, Básica Secundaria y Media Vocacional de la Planta del Fondo Educativo Regional F.E.R.”.

    En la parte motiva de este acto...

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