Sentencia nº 2013-00080 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 29 de Octubre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 641175965

Sentencia nº 2013-00080 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 29 de Octubre de 2015

Número de sentencia2013-00080
Fecha29 Octubre 2015
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INDEMNIZACION SUSTITUTIVA / PENSION DE VEJEZ, UGPP – La indemnización sustitutiva, se encuentra establecida, tanto para los afiliados al ISS, como a los de una administradora diferente – Requisitos para tener derecho a la indemnización sustitutiva – Tiempo cotizado años de la Ley 100 de 1993, es válido para acceder a la indemnización sustitutiva – Desarrollo jurisprudencial – Confirma sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Ley 100 de 1993, artículo 37, 288, Constitución Política , artículo 48, 53, Decreto 1730 de 2001

Lo previsto en el artículo 37 de la ley 100 de 1993, fue reglamentado por el Decreto 1730 de 2001 “Por medio del cual se reglamentan los artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993 referentes a la Indemnización Sustitutiva del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida”, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 1º-Causación del derecho. Habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las administradoras del régimen de prima media con prestación definida, cuando con posterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones se presente una de las siguientes situaciones:

a) Que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando;

(…)

ARTICULO 2º- Reconocimiento de la indemnización sustitutiva. Cada administradora del régimen de prima media con prestación definida a la que haya cotizado el trabajador, deberá efectuar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, respecto al tiempo cotizado….

El Consejo de Estado, declaró la nulidad de la frase “Con posterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones” contenida en el inciso primero del artículo 1 del Decreto 1730 del 27 de agosto de 2001 y dijo en esa oportunidad:..

Para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, derecho la ley exige:

- El cumplimiento de la edad para obtener la pensión de vejez, sin haber cotizado el mínimo de semanas requerido para adquirir la pensión y,

- La declaración de la imposibilidad de seguir cotizando.

De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se tiene que el demandante prestó sus servicios laborales al estado por un espacio de un poco más de 8 años (8 años, 7 meses y 4 días días) lapso durante el cual se efectuaron los respectivos aportes legales con destino a la Caja Nacional de Previsión Social y a la fecha en que el demandante cumplió el requisito de edad, el 28 de agosto de 2008, como quedó expuesto, no reunía el tiempo requerido para pensión.

De manera que, queda acreditado en el expediente que el demandante cumplió la edad para acceder a la pensión de vejez en vigencia de la citada Ley 100 de 1993, sin que hubiere cotizado el número mínimo de semanas establecidas por la ley para la pensión de jubilación, lo que le da el derecho a acceder a la indemnización sustitutiva de vejez, teniendo en cuenta el tiempo cotizado con anterioridad a la Ley 100 de 1993, por ser recibo, como quedó establecido en precedencia y sin que pudiera exigirse que a la misma estuviera cotizando al sistema, pues el retiro del servicio no implica el retiro del sistema pensional cuando la propia ley no consagra el retiro del sistema como consecuencia de la desvinculación laboral y el tiempo cotizado aun con anterioridad a la Ley 100 de 1993, por justicia debe acarrear una consecuencia jurídica a favor del cotizante.

En consecuencia, debe la entidad de previsión pagar la indemnización sustitutiva pensional de que trata el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto Reglamentario 1730 de 2001.

En este orden de ideas, se procederá a CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015)

Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS.

REFERENCIA : 2013-00080

DEMANDANTE : MIGUEL ANGEL MEJÍA SÁNCHEZ

EMANDADO : U.A.E. DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

CONTROVERSIA : INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA PENSIÓN DE VEJEZ

(Artículo 37 de la Ley 100 de 1993)

Segunda Instancia

======================================================================

Procede la Sala dentro del término legal previsto en el artículo 247 – 4 de la Ley 1437 de 2011,[1] a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la Sentencia proferida el 8 de mayo de 2014, por el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES

  2. LA DEMANDA.

    Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora demandó la nulidad de las resoluciones Nos. UGM 021509 de 21 de diciembre de 2011 y UGM 046496 de 17 de mayo de 2012, que negaron el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

    Como consecuencia de las anteriores declaratorias, solicita el pago de la devolución de los aportes a pensiones realizados a la entidad demandada durante el período comprendido entre el 2 de agosto de 1972 y el 16 de abril de 1975 y entre el 16 de febrero de 1975 y el 5 de marzo de 1981; a reajustar los valores reconocidos en los términos de los artículos 192, 194 y 195 del CPACA; a pagar la indemnización solicitada incluyendo los reajustes de conformidad con el IPC y reconocer y pagar los intereses moratorios.

  3. LOS HECHOS en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:

    • El demandante estuvo vinculado al Departamento Administrativo de la Función Pública, del 2 de agosto de 1972 al 16 de abril de 1975 y del 16 de febrero de 1975 al 5 de marzo de 1981, efectuando cotizaciones al sistema de pensiones en la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL EICE.

    • Habiendo cumplido el requisito de edad, peticionó a la entidad el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y mediante los actos administrativos demandados le fue negada su solicitud.

    1.3. TEORÍA DEL CASO – POSICIÓN JURÍDICA DE LAS PARTES

    1.3.1. De la parte demandante

    Señala, que el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 consagra la figura de la indemnización sustitutiva, sin que exista límite temporal a su aplicación, cobijando a todos los habitantes del territorio nacional, teniendo en cuenta las semanas cotizadas a cualquier caja, del sector público o privado.

    1.3.2. De la parte demandada.

    Resalta, que en virtud del artículo 1º del Decreto 1730 de 2001, el actor no tiene derecho a la indemnización solicitada y agrega, que en caso de dictarse una sentencia condenatoria, se realice la respectiva compensación respecto de los aportes para pensión por factores no cotizados por el demandante, con el fin de mantener la estabilidad financiera del sistema.

    1.3.3. La Sentencia de Primera Instancia

    A través de Sentencia dictada el 8 de mayo de 2014, el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. ordenó a la demandada a reconocer y pagar la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PENSIÓN a la que tiene derecho el demandante, equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado; a liquidar y pagar la actualización o indexación de las sumas reconocidas por concepto de indemnización sustitutiva, teniendo en cuenta el IPC certificado por el DANE y no condenó en costas. La sentencia de primera instancia tuvo como fundamento los siguientes argumentos:

    Explicó, que no es admisible que la entidad accionada persista en negar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva consagrada en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, al afiliado que realizó sus aportes con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley, toda vez que el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez no puede desconocer los derechos a la seguridad social de los afiliados que cotizaron con anterioridad a la vigencia de la citada ley, es decir, tienen un derecho adquirido en razón a que cotizaron y realizaron aportes a pensión por largo tiempo.

    De la misma forma, ha aclarado el Consejo de Estado que la indemnización sustitutiva no se limita solo a los afiliados al Instituto de Seguros Sociales, cobijando a los afiliados a administradoras diferentes, estudio que realiza en la sentencia que cita la proferida el 14 de abril de 2005, expediente 477-03.

  4. Fundamento del Recurso

    Afirma la entidad demandada, que el Comité Jurídico Institucional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP ha decidido dotar de procedencia las solicitudes de reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, no obstante que se fundamenten en tiempos o periodos de cotización...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR