Sentencia nº 11001-33-31-703-2011-00244-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 21 de Enero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 641178945

Sentencia nº 11001-33-31-703-2011-00244-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 21 de Enero de 2016

Número de sentencia11001-33-31-703-2011-00244-01
Fecha21 Enero 2016
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PENSION DE SOBREVIVIENTES / MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – Régimen pensional de los docentes / SUSTITUCION PENSIONAL DEL DECRETO 224 DE 1972 – Exigencia de haber laborado por lo menos 18 años continuos o discontinuos en planteles oficiales / PENSION DE SOBREVIVIENTES, SEGÚN LA LEY 100 DE 1993, MODIFICADA POR LA LEY 797 DE 2003 – Requisitos – Aplicación del principio de favorabilidad – Confirma y aclara sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Decreto 224 de 1972, Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003

SUSTITUCIÓN PENSIONAL DEL DECRETO 224 DE 1972.

Decreto 224 de 1972, por el cual se dictaron normas especiales relacionadas con el ramo docente, en su artículo 7° previó la siguiente prestación:

Artículo 7º.- En caso de muerte de un docente que aún no haya cumplido el requisito de edad exigido para la obtención de la pensión, pero que hubiere trabajado como profesor en planteles oficiales por lo menos diez y ocho (18) años continuos o discontinuos, el cónyuge y los hijos menores tendrán derecho a que por la respectiva entidad de previsión se pague una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo que desempeñaba el docente al tiempo de la muerte mientras aquel no contraiga nuevas nupcias o el hijo menor cumpla la mayoría de edad y por un tiempo máximo de cinco (5) años.

PENSION DE SOBREVIVIENTES SEGUN LA LEY 100 DE 1993 MODIFICADA POR LA LEY 797 DE 2003

Con entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se modificaron los requisitos para acceder a la llamada ahora pensión de sobrevivientes, regulado en los artículos 46 y s.s.:..

Posteriormente, la ley 797 de 2003 modificó los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, y dispuso lo siguiente…

De las pruebas obrantes dentro del proceso se establece, que el causante I.N.M., nació el 28 de agosto de 1953, lo cual quiere decir que para el momento de su fallecimiento el 30 de marzo de 2010, tenía 56 años de edad.

Además, conforme a las pruebas obrantes dentro del proceso que la señora… era la cónyuge del causante y que las señoritas… son hijas del señor… y que éstas eran menores de edad al momento del fallecimiento de éste.

Así también, obra el Formato Único para Expedición del Certificado de Historia Laboral, expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., de la cual se desprende que el causante I.N., estuvo vinculado como docente desde el 18 de julio de 1995 al 30 de marzo de 2010 para un total de 14 años 8 meses y 12 días (fls…)

Finalmente, obran declaraciones extrajuicio ante la Notaria 68 del Círculo de Bogotá del señor… en la cual declararon que la señora… dependía económicamente de su esposo hasta el día que falleció.

Ahora bien, como se anotó en párrafos anteriores se precisó que el Decreto 224 de 1972, en su artículo 7°, previó que en caso de muerte de un docente que aún no haya cumplido el requisito de edad y que hubiere trabajado 18 años continuos o discontinuos, el cónyuge y los hijos menores tendrán derecho al reconocimiento de una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo que desempeñaba el docente al tiempo de la muerte.

El Consejo de Estado ha expresado, en reciente pronunciamiento, sobre la pensión post-mortem de los docentes, lo siguiente:..

En conclusión, como la Ley 100 de 1993 resulta ser más favorable que la pensión especial post mortem prevista por el Decreto 224 de 1972, es preciso atender a la interpretación armónica que requiere el artículo 279 del mismo estatuto, y aplicar las disposiciones del régimen general al caso bajo estudio, pues precisamente en virtud del referido principio el operador jurídico en caso de duda en la aplicación o interpretación de una o más normas que regulan en forma diferente una misma situación de hecho debe optar por aquella que sea más benéfica para el trabajador o sus beneficiarios.

Por otra parte, la Sala encuentra, que el Consejo de Estado sobre el principio de favorabilidad, en materia pensional consideró:..

Además de lo anterior, el mismo artículo 288 de la precitada Ley 100 de 1993 desarrolla e imprime en su contenido, la aplicación de los principios de favorabilidad e igualdad, al prescribir taxativamente lo siguiente:

Artículo 288. Aplicación de las disposiciones contenidas en la presente Ley y en Leyes anteriores. Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley.

Analizada la anterior normativa y antecedente jurisprudencial, si bien se ha afirmado en reiteradas ocasiones la inexistencia de un régimen especial en materia pensional para los docentes, y la observancia de las reglas contenidas al respecto dentro de la Ley 91 de 1989, que remiten a la aplicación para los docentes nacionales y nacionalizados de las normas generales vigentes antes de su expedición para los pensionados del sector público; debe advertirse que los docentes gozan de especialidad en la regulación normativa de algunos derechos prestacionales, como la pensión gracia y la pensión que por virtud del Decreto 224 de 1972, se consagró para el cónyuge e hijos menores del docente fallecido, cuando éste último no lograba alcanzar el tiempo mínimo de vinculación y cotización al Sistema para acceder a la pensión de jubilación o para habilitar una pensión sustitutiva para sus beneficiarios.

En este punto vale la pena hacer la precisión, que el causante murió el 30 de marzo de 2010 según Registro Civil de defunción (fl…), por lo que para la época de la muerte del causante, la Ley 797 de 2003 (29 de enero de 2003) ya había entrado en vigencia, por lo que se debe aplicar en su integridad lo dispuesto en dicha norma.

Es así que, por razones de equidad las disposiciones del Decreto 224 de 1972, se dejaran a un lado, pues el causante no cumplió con 18 años de servicios oficial docente, para que las actoras sean beneficiarias de la pensión post- morten como cónyuge e hijas supérstite. Así las cosas, la demandante cumple con los requisitos contemplados en el régimen general para acceder a la pensión de sobrevivientes, y en aplicación del principio de favorabilidad y en desarrollo del principio de igualdad, las beneficiarias del docente, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, prevista en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003 (29 de enero de 2003), norma ésta última vigente para el momento de la muerte del docente I.N..

Ahora bien, se debe determinar si el causante I.N., al momento de su fallecimiento cumplía con los requisitos exigidos por el art. 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003:..

Así entonces, el causante I.N., cumplió la exigencia prevista en el artículo 46 de la ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, pues al momento de la muerte se encontraba cotizando al sistema, y tenía acumuladas más de cincuenta semanas dentro de los últimos tres años antes de su muerte.

Conforme a lo anterior y a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 en su artículo 48 que establece que el monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación; el monto de la pensión de la demandante a que tiene derecho sería:…

En aplicación del principio de favorabilidad y conforme a la jurisprudencia referenciada anteriormente, se tiene que el causante…, cotizó más de cincuenta (50) semanas durante los últimos tres años anteriores a su muerte, tal como lo indica el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, por lo cual resulta procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada al tenor de dicha disposición…

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016).

Magistrada Ponente: Dra. M.J.G.G.

REFERENCIAS: No.

Radicación: 11001-33-31-703-2011-00244-01

Demandante: E.S.V.B.

Demandado: NACION- MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Correspondió a la Sala de Decisión Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales y especiales conferidas para emitir sentencia de segunda instancia de la presente Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en consecuencia se AVOCA el conocimiento de la misma.

Se procede entonces, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2014, por el Juzgado 3 Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, que accedió las súplicas de la demanda, una vez surtido el trámite procesal correspondiente.

ANTECEDENTES

La actora acudió a la jurisdicción, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, tendiente a obtener las siguientes declaraciones y condenas:

“1. Se declare la nulidad de la Resolución 3819 del 20 de agosto de 2010 por (sic) mediante la cual se negó la pensión de sustitución a favor de la accionante señora E.S.V.B..

  1. C. se declare la nulidad de la resolución 5976 del 26 de octubre de 2010, por (sic) mediante la cual se resolvió la reposición en contra de resolución anterior.

  2. Que a modo de restitución se le ordene al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, RECONOCER, LIQUIDAR Y PAGAR la pensión de sobrevivientes a la señora E.S.V.B. con cédula de ciudadanía 51.803.231, la pensión como sobreviviente del...

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