Sentencia nº 11001-33-31-021-2011-00485-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 21 de Enero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 641179045

Sentencia nº 11001-33-31-021-2011-00485-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 21 de Enero de 2016

Número de sentencia11001-33-31-021-2011-00485-01
Fecha21 Enero 2016
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACION PENSION DE INVALIDEZ CON PRIMA DE ACTUALIZACION / REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LA FUERZA PUBLICA – Fundamento de la prima de actualización – El derecho a la prima de actualización se mantuvo hasta el 31 de diciembre de 1995 – A partir del 1º de enero de 1996, se fija la escala única salarial – Carácter transitorio de la prima de actualización – Revoca sentencia que negó las súplicas de la demanda y accede a ellas, ordenando parcialmente su reconocimiento – Fuente formal – Ley 4ª de 1992, Decreto 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994, 133 de 1995, Decreto 1213 de 1990

Así las cosas, en principio se entendió que dicho reconocimiento solo cobijaba a los servidores que hubieren devengado la prima en servicio activo, no obstante el Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, en sentencia de agosto 14 de 1.997, expediente No. 9923, con ponencia del D.N.P.P. declaró la nulidad de las expresiones “que la devengue en servicio activo” y “reconocimiento de” contenidas en los parágrafos de los artículos 28 de los Decretos 25 de 1.993 y 65 de 1.994, como violatorios del artículo 13 de la Ley 4ª de 1992.

Así, las expresiones “QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO” y “RECONOCIMIENTO DE” establecidas en los Decretos 025/93 y 065/94 fueron anuladas en sentencia del Honorable Consejo de Estado del 14 de agosto de 1997, corriendo la misma suerte las contenidas en el artículo 29 del Decreto 133 de 1995, en decisión del 6 de noviembre del mismo año.

C. de lo anterior, se colige que (i) solo a partir de la expedición de las sentencias citadas los miembros de las Fuerzas Militares y Policía Nacional retirados que no la hubieran devengado en servicio activo, quedaron habilitados para reclamar ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa la prima de actualización dados los efectos ex tunc de las mismas, y (ii) que tal reconocimiento, para los miembros de la fuerza pública en situación de retiro nació a la vida jurídica el 1º de enero de 1993, atendiendo a la declaratoria de exequibilidad del Decreto 355 de 1992, normativa que dispuso en el artículo 22 que produciría efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1993, y como así lo confirmó la Sala Plena del Consejo de Estado cuando al desatar el recurso extraordinario de súplica sostuvo:

(…) Se infirmará en este aspecto la sentencia, y en su lugar, se revocará la del Tribunal para reconocer al actor el derecho al reajuste de su asignación de retiro, por efecto de la prima de actualización, entre el 1º. de enero de 1993 y el 16 de abril de 1994, derecho que no se extinguió por prescripción.

Y no se reconocerán los reajustes reclamados para la anualidad de 1992, porque el Decreto 335 de ese año, según el cual la prima de actualización sólo podría computarse en las asignaciones de retiro de quienes lo hubiesen devengado en servicio activo, fue declarado exequible por la Corte Constitucional, en sentencia que tiene fuerza de cosa juzgada (...)

.

Lo anterior conllevó a una rectificación del pronunciamiento efectuado en otros casos similares al sub lite, donde se dispuso que el reconocimiento y pago de la mencionada prima debía efectuarse a partir del 1º de enero de 1992.

Se concluye entonces que la Prima de Actualización consistió en un factor retributivo de carácter temporal, creado en aras de nivelar la remuneración de los miembros de las Fuerzas Militares y Policía Nacional, en forma gradual hasta llegar a una escala salarial única, con repercusión en el personal en goce de asignación de retiro y durante el tiempo de su vigencia.

De otro lado, es imprescindible para el presente caso, hacer referencia al fenómeno de la prescripción, teniendo presente que la exigibilidad del derecho para los miembros retirados de la Fuerza Pública, solo fue posible a partir de la declaratoria de nulidad de las expresiones “que la devengue en servicio activo” y “reconocimiento de” contenidas en los parágrafos de los artículos 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994, y en el parágrafo del artículo 29 del Decreto 133 de 1995, la cual se verificó en Sentencias del 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997 proferidas por el Consejo de Estado, con ponencia del Dr. N.P.P. y la Doctora Clara Forero de Castro, en su orden, como así lo indicó la Honorable Corporación cuando al resolver sobre el tema prescriptivo indicó:

(...) no resulta razonable aplicar la prescripción cuatrienal a tales peticiones porque esta figura es una sanción al titular del derecho por no ejercerlo dentro de los plazos que la ley le otorga, lo que supone, en primer lugar, la evidencia de la exigibilidad y, en segundo lugar, una inactividad injustificada del titular del derecho en lograr su cumplimiento y ninguno de estos factores se da en el presente caso....En conclusión, no puede predicarse la prescripción extintiva del derecho demandado cuando la misma disposición legal impedía su exigibilidad...

.

Para finalizar, en relación con la precripción de las mesadas, es claro que el término debe tenerse en cuenta desde la fecha de la sentencia que anulo las expresiones “que la devengue en servicio activo” y “reconocimiento de”, por cuanto mal podría esta instancia determinar la fecha de prescripción, desde el momento en que se profirireron los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994, fechas para las cuales tenía vigencia las expresiones anteriormente mencionadas; por lo tanto las personas que pretendían el derecho, podían presentar su petición en el período comprendido entre el 24 de noviembre de 1997, fecha en la cual quedó ejecutoriada la sentencia de anulación y el 24 de noviembre de 2001 (por prescripción cuatrienal).

Así las cosas, quienes hayan presentado la petición de reconocimiento de la partida denominada prima de actualización entre el período anteriormente mencionado, tienen derecho a que la misma sea reconocida por el período comprendido entre el 1 de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1995, tal y como lo expresó el Honorable Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B - Consejero ponente: G.A.M. en sentencia del diez (10) de julio de dos mil catorce (2014), R. número: 05001-23-31-000-2002-04115-01(0510-12) donde manifestó:..

Al respecto cabe precisar, que lo pretendido por el accionante no es procedente parcialmente, toda vez que el derecho a la prima de actualización se mantuvo por virtud de la ley hasta el 31 de diciembre de 1995, como quiera que a partir del 1º de enero de 1996 entró a regir el Decreto 107 de 1996 por el cual se fijó la escala única salarial, sin que ningún derecho exista para reclamarla con posterioridad a esa fecha, como erróneamente se pretende.

Implica lo anterior, que la entidad demandada esta autorizada por la ley y el precedente a reconocer y pagar a los miembros de la Fuerza Pública la prima de actualización para las anualidades de 1992 a 1995, período en que tuvo vigencia el derecho reclamado, pero que no le es posible extender su efectos por mas tiempo, dado que a través del Decreto 107 de 1996 se fijó la escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros de nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública, norma que fue promulgada el 15 de enero de 1996 y que de acuerdo con el artículo 39 surtió efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1996.

Lo expuesto permite afirmar válidamente a esta instancia que no es procedente que la prima de actualización sea computada en la asignación de retiro con posterioridad al 31 de diciembre de 1995, aún cuando esta se derive de valores reconocidos en periodos anteriores, como así lo ha precisado el Consejo de Estado, lo que afirma su carácter temporal:…

No obstante lo anterior, y en relación con la reclamación tendiente al reconocimiento de la prima de actualización del actor para el período comprendido entre el 1 de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1995, era necesario presentar petición con anterioridad al 24 de noviembre de 2001, situación que se presenta en el caso que nos ocupa en consideración a que, de la lectura del acto administrativo demandado, se tiene que el actor presentó petición de reconocimiento de la partida denominada prima de actualización, el día 18 de octubre de 2001, fecha en la cual no había operado el fenómeno jurídico de la prescripción, por lo que es procedente el reconocimiento del derecho del actor esto es, el reajuste de la pensión de invalidez que éste viene percibiendo con inclusión de dicha prestación por el período comprendido entre el 1 de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1995.

Así las cosas, esta Sala de decisión revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, y en consecuencia ACCEDERA a las mismas, y declarará la nulidad del acto administrativo acusado, esto es, la Resolución No. 0052 del 11 de enero de 2002, disponiéndose el reconocimiento y pago de la prima de actualización correspondiente a los años 1993 a 1995, conforme con lo dispuesto en los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995.

Cabe advertir que solo se ordenará el reconocimiento y pago de la prima de actualización para el periodo comprendido entre el 1º de enero de 1993 y 31 de diciembre de 1995, en primer lugar porque como se indicó el Decreto 335 de 1992 fue declarado exequible por la Corte Constitucional, decisión que ostenta el carácter cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto por la Sala Plena del H. Consejo de Estado, en sentencia de diciembre 3 de 2002, cuando al desatar un recurso extraordinario de súplica, sostuvo:..

[pic]

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016)

Magistrada Ponente: Dra. M.J.G.G.

REFERENCIAS:

|Radicación: |11001-33-31-021-2011-00485-01 |

|Demandante: |J.L.R. |

|Demandado: |NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL |

|Acción: |NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR