Sentencia nº 11001-33-31-028-2007-00229 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 15 de Diciembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 641179625

Sentencia nº 11001-33-31-028-2007-00229 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 15 de Diciembre de 2015

Número de sentencia11001-33-31-028-2007-00229
Fecha15 Diciembre 2015
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SUSTITUCION PENSIONAL / FONPRECON / HIJA INVALIDA Y COMPAÑERA PERMANENTE / NORMATIVA APLICABLE A LA FECHA DEL FALLECIMIENTO DEL CAUSANTE, LEY 100 DE 1993 – Quienes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes – Requisitos que debe acreditar el hijo invalido – Sobre el requisito de la dependencia económica – Desarrollo jurisprudencial – El traspaso hecho en vida, de la mesada pensional, no es impedimento para que el juez determine si existe otra persona con derecho a ser beneficiaria de la sustitución pensional – Confirma sentencia que negó las pretensiones – Ley 100 de 1993, artículo 47, Decreto 1889 de 1994, artículo 16, Ley 44 de 1980 y Ley 1204 de 2008

El fallecimiento del señor…, de conformidad con lo probado en el expediente, ocurrió el 23 de noviembre de 1996, de manera que la normativa aplicable al caso concreto, era aquella vigente para tal calenda, esta es, la Ley 100 de 1993, que contiene el actual régimen de seguridad social en pensiones y no como señala la parte actora en el escrito de alzada, quien sostiene que esta controversia debe dilucidarse a la luz de los artículos 39 del Decreto 3135 de 1968, 92 del Decreto 1848 de 1969 y el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.

La Ley 100 de 1993, sin la modificación que posteriormente le introdujo la Ley 797 de 2003, en el aparte pertinente del artículo 47, prescribía lo siguiente:

ARTÍCULO 47. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido;

b. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

c. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste.

d. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste

(negrita nuestra).

Acorde con lo anterior, entre otros, los hijos inválidos que dependieran económicamente del causante al momento de su muerte, pueden ser beneficiarios de la pensión que disfrutaba este último, mientras subsista dicha condición de discapacidad.

De este modo, el interesado debe acreditar para el efecto anterior, (i) el parentesco con el causante, (ii) su estado de invalidez y (iii) la dependencia económica respecto de aquel antes del fallecimiento.

En cuanto al requisito de la dependencia económica, se tiene que el mismo fue reglamentado a través del Decreto 1889 de 1994, artículo 16, que rezaba así:

ARTICULO 16. DEPENDENCIA ECONOMICA. Para efecto de la pensión de sobrevivientes se entiende que una persona es dependiente económicamente cuando no tenga ingresos, o éstos sean inferiores a la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente, y venía derivando del causante su subsistencia

.

Sin embargo, la expresión “…no tenga ingresos, o éstos sean inferiores a la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente…”, fue anulada por el H. Consejo de Estado mediante providencia de abril 11 de 2002, dictada en el proceso No. 2361-98, con ponencia del doctor ...

Posteriormente, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 fue modificado por la Ley 797 de 2003, que respecto del hijo inválido como beneficiario de la pensión de sobrevivientes, previó que lo serían “…si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez”; no obstante, debe tenerse en cuenta que para la fecha en que ocurrió el fallecimiento del causante aún no estaba rigiendo esta modificación, de allí que sea inaplicable al caso concreto.

En lo que si le haya la razón la Sala, es que se desconozcan los efectos que deben tener las sentencias que expida la primera de las mencionadas Corporaciones, que en todo caso rigen hacía el futuro, a menos que se disponga lo contrario por el órgano aludido.

Por lo anterior, no fue acertado que el a quo ciñera su estudio a la interpretación que hizo la H. Corte Constitucional en sentencia C-111 de 2006, del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, con lo modificación introducida por la Ley 797 de 2003 y sobre las demás providencias que con posterioridad acogieron el precedente fijado en la primera mencionada, siendo que claramente los supuestos de hechos de esa norma no son los aplicables al caso concreto.

Consecuentemente, al estarse en presencia en el caso concreto de una persona discapacitada, como es la señora…, pues de acuerdo con la primera valoración que se hiciera de su capacidad, la cual había perdido en un 58.2%, la cuota parte a ella sustituida de la pensión que se encuentra en discusión, se torna en un derecho fundamental, dada la condición de debilidad manifiesta que ostenta, la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Constitución Política, debe ser protegida en forma especial por el Estado a través de sus autoridades.

Ahora, en punto a la cuestión álgida que presenta esta litis, la cual se centra en la no acreditación del requisito de dependencia económica respecto del causante, se precisan las siguientes pautas que ha fijado tanto la jurisprudencia del H. Consejo de Estado y la H. Corte Constitucional, teniendo en cuenta para ello la normativa que se debía aplicar al caso concreto, se reitera, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 (sin la modificación introducida por la Ley 797 de 2003), a fin de establecer como debe entenderse satisfecho el requisito aludido.

En punto a lo anterior, cuando el H. Consejo de Estado tuvo la oportunidad de estudiar la nulidad propuesta contra el artículo 16 del Decreto 1889 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, determinó sobre el concepto de dependencia económica, lo siguiente:…

Por su parte, la H. Corte Constitucional al respecto consideró en sentencia T-281 de 2002, que “…la independencia económica no se podría interpretar como recibir otra pensión, ya que el beneficiario, precisamente, depende de otra asignación. La independencia económica se refiere a tener la autonomía necesaria para sufragar los costos de la propia vida, sea a través del ejercicio de la capacidad laboral o de un patrimonio propio”.

Conforme con las citas jurisprudenciales anteriores, el requisito de la dependencia económica en el contexto de la pensión de sobrevivientes para el beneficiario que se encuentre en situación de debilidad manifiesta, no puede mirarse desde la carencia de recursos económicos, pues debe armonizarse con postulados constitucionales como la seguridad social, calidad de vida en condiciones dignas, la eficiencia y solidaridad, entre otros; así mismo, extrae la Sala de dichos apartes jurisprudenciales, que tal condición no puede entenderse desvirtuada, porque:

(i) El beneficiario reciba otra pensión, pues es necesario que con esa mesada puede asumir los costos para vivir en forma digna y justa.

(ii) Reciba un ingreso inferior o igual al salario mínimo legal vigente.

(iii) El beneficiario no derivara su subsistencia exclusivamente de la ayuda que le diera el causante.

(iv) No convivieran bajo el mismo techo el beneficiario y el de cujus.

Frente a este argumento, precisa la Sala que efectivamente la señora… laboró en forma interrumpida en el Ministerio referido desde el 1º de abril de 1976 hasta el 30 de noviembre de 1991, según se hizo constar en la documental visible a folio 2 del cuaderno 4; sin embargo, este hecho no es suficiente para tener por desvirtuado el requisito en estudio, pues pierde de vista el apoderado de la demandante que el fallecimiento del causante ocurrió el 23 de noviembre de 1996, fecha para la cual ya habían transcurrido 4 años, 11 meses y 25 días desde que su hija inválida había dejado de estar vinculada a esa entidad y por lo tanto, sin esa fuente de ingresos para proveer en forma digna su sustento y el de su familia.

De manera que, aunque de los medios probatorios valorados no se desprenda con exactitud desde cuándo y con qué periodicidad el señor… le ayudaba a su hija, ello no implica per se que se deba tener por desvirtuada la dependencia económica, pues es claro que si recibió antes del fallecimiento de su padre, apoyo de él y como para el requisito que se busca establecer, no es necesario que el beneficiario derivara su sustento en forma exclusiva de lo recibido por el causante, entonces se debe tener por satisfecho.

Así las cosas, también resulta fallido el intento de la parte actora, para demostrar que la demandada sí estuvo casada o que sostuvo una relación de hecho con el padre de sus hijos hasta antes del fallecimiento del causante; no obstante, si en gracia de discusión se admitiera la contrario, este hecho per se no indicaba la falta de necesidad de la provisión de auxilio por parte del causante a la accionada para mejorar las condiciones de vida que tenía la demandada, dado que se probó lo contrario.

De este modo, en las condiciones que se encontraba la parte actora de discapacidad, sin un empleo formal, ni apoyo por parte del progenitor de sus hijos y por ello sin posibilidad de proveerse de manera digna su manutención y la de sus menores hijos para antes del...

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