Sentencia nº 11001333170520120023801 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 9 de Diciembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 641180149

Sentencia nº 11001333170520120023801 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 9 de Diciembre de 2015

Número de sentencia11001333170520120023801
Fecha09 Diciembre 2015
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SUSTITUCION PENSIONAL / CASUR / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – Concepto constitucional de familia y su incidencia en la pensión de sobrevivientes – Orden de beneficiarios de las prestaciones sociales por causa de muerte de un oficial o suboficial de la Policía Nacional – Derecho a la igualdad entre compañera y cónyuge supérstite – Desarrollo jurisprudencial – La existencia de una sociedad conyugal no disuelta, permite repartir la pensión entre la compañera y la cónyuge supérstite, en proporción al tiempo convivido – Confirma y aclara sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Ley 446 de 1998, artículo 57, Decreto 1212 de 1990, Ley 100 de 1993, artículo 47

Concepto constitucional de familia y su incidencia en la pensión de sobrevivientes.

Con esto, para efectos de determinar el titular del derecho de la sustitución pensional, el sistema integral de seguridad social comenzó a preferir la realidad de la convivencia sobre la existencia de un vínculo matrimonial. Es decir que su reconocimiento comenzó a depender de la comprobación material de la situación de convivencia y de afectividad en la que vivía el trabajador fallecido al momento de su muerte, en relación a su cónyuge o a su compañera permanente. Es así que cuando se presenta un conflicto entre posibles titulares, ha dicho el Honorable Consejo de Estado que además de la convivencia el derecho será legitimado con la comprobación de factores como el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común.

Esta posición adquiere mayor sentido cuando se está discutiendo, como en el caso que nos ocupa, la titularidad del derecho de sustitución de alguien que se reputa compañero permanente. Con mayor razón habrá que privilegiarse la relación efectiva, es decir, la convivencia bajo un mismo techo y una vida de socorro y apoyo mutuo que permitan presumir la constitución de un núcleo familiar digno de protección por parte de la Constitución y del ordenamiento de la seguridad social.

Por su parte el Honorable Consejo de Estado, acogiendo los criterios de equidad, prevalencia del elemento material de convivencia y amparo de la familia para definir asuntos en los términos aquí planteados, en sentencia proferida por la Sección Segunda, Expediente No. 200012331000199803804 01 No. Interno: 6082-2002 Actor:…, M.P.D.J.M.L.B., precisó:..

Normatividad aplicable al sub lite

En principio a efectos de determinar la normatividad aplicable la Sala encuentra que en el sub lite se halla en discusión el derecho a la pensión de sobrevivientes del señor SV ® … (Q.E.P.D.), en tanto a su reclamación se presentó la presunta compañera permanente y su cónyuge, razón por la cual y en atención a que el causante falleció el 21 de abril de 1999, la perceptiva aplicable es el Decreto 1212 de 1990 “por el cual se reforma el estatuto del personal y suboficiales de la Policía Nacional”, que respecto a las prestaciones por muerte de un oficial o suboficial de la entidad en goce de asignación de retiro contempló:..

Por su parte, el art. 173 ibídem previó el orden de beneficiarios de las prestaciones sociales por causa de muerte, de un oficial o suboficial por causa de muerte, así:..

La anterior norma fue objeto de estudio por parte de la H. Corte Constitucional tal como se dejó explicado anteriormente, declarando su exequibilidad condicionada, esto es, en el entendido de que la referida disposición también le es aplicable a los compañeros permanentes, a partir del día 7 de julio de 1991, precisando que estos sólo podrían solicitar el reconocimiento y pago de las mesadas que se causen como consecuencia de la prestación a partir de la notificación de la providencia (17 de febrero de 2010).

Así entonces, observa la Sala que el régimen especial previsto para la Fuerza Pública no contemplaba el derecho a la sustitución pensional a favor del o la compañera (o) permanente, pues sólo hasta la providencia proferida por la H. Corte Constitucional el 17 de febrero de 2010 se previó este beneficio, sin embargo, se evidencia que el régimen general ya había previsto dicha prerrogativa, esto es, el derecho a que las pensiones de jubilación, invalidez o vejez fueran sustituibles a la viuda en forma vitalicia y a los hijos menores o incapacitados del causante hasta cumplir la mayoría de edad, terminar sus estudios o hasta el momento que cese la invalidez. Así entonces, tenemos que el art. 1° de la Ley 33 de 1973, dispuso:..

El H. Consejo de Estado en aras de salvaguardar el derecho a la igualdad de las (los) compañeras (os) permanentes supérstites con relación al cónyuge supérstite, pues en consideración al concepto de familia que trae la Constitución Política de 1991, según la cual la misma se constituye a través de vínculos naturales y jurídicos, siendo deber del Estado concurrir a su protección. En este sentido esa Corporación ya había reconocido la sustitución pensional a favor de las (los) compañeras (os) permanentes para lo cual, teniendo en cuenta que la normatividad especial no la contemplaba acudía a la aplicación de la normatividad general, al respecto ha precisado:

Así entonces, sin duda, la legislación aplicable a los pensionados del régimen general protegieron y protegen actualmente a las (os) compañeras (os) permanentes en tanto ellos pueden acceder a la sustitución pensional, lo que lleva a la conclusión de que si la norma prevista para el régimen especial de la Policía Nacional contiene esa discriminación coloca en desventaja a un grupo de personas que, conforme al régimen general tienen el derecho a ser beneficiarios de la sustitución pensional, y por tal razón debe acudirse a las previsiones de la Ley 100 de 1993, con mayor razón cuando la muerte del causante ocurrió con posterioridad a su vigencia.

Con fundamento en lo expuesto, es procedente indicar que en atención al precedente vertical, el cual sin duda le es favorable a las (los) compañeras (os) permanentes, pues se repite desde atrás el H. Consejo de Estado había venido reconociendo el derecho a la sustitución pensional de aquellos, por lo que es procedente resolver el caso concreto conforme al mismo, precedente que fue ratificado por la sentencia proferida por la H. Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad del Decreto 1212 de 1990, entre otros.

Con base en todo lo anterior, la Sala da aplicación a los preceptos constitucionales que ordenan la protección especial de la familia, el derecho a la seguridad social y los principios de equidad y justicia, aplicables al reconocimiento de la sustitución pensional por consiguiente, se concederá el derecho a sustituir la pensión en cuantía del 100% a… en calidad de cónyuge y compañera permanente de SV. … (Q.E.P.D.), desde el día siguiente a la muerte de éste, la que deberá distribuirse en proporción al tiempo convivido.

Visto lo anterior, se observa que el a quo si bien ordenó el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de la demandante y la demandada, en proporciones iguales, se tiene que en esta no se realizó en proporcionalidad al tiempo de convivencia, tal como lo ordenó el art. 47 de la Ley 100 de 1993, normatividad que valga la pena precisar es aplicable al sub lite, apartándose de lo dispuesto por la H. Corte Constitucional en sentencia C-121 de 2010, por cuanto, con fundamento en la misma la compañera permanente solo tendría derecho a reclamar a partir del 17 de febrero de 2010, sin embargo, la Sala en aplicación al precedente vertical adoptado por el H. Consejo de Estado de manera reiterada y de vieja data, consideró que la sustitución debía reconocerse a favor de las compañeras permanentes sin tener en cuenta dicha limitación temporal, toda vez que esta jurisdicción venia garantizando el derecho de las compañeras permanentes con anterioridad al análisis que la H. Corte Constitucional efectuara del art. 172 del Decreto 1212 de 1990, entre otras normas. Esto en aras de salvaguardar el principio de favorabilidad de las compañeras permanente, prefiriendo en este sentido la interpretación más favorable, tal como se dejó explicado precedentemente.

Aclarado lo anterior, deviene obligatorio efectuar una nueva distribución del 100% de la pensión que en vida recibía el señor SV. … (Q.E.P.D.) a favor de su cónyuge y su compañera permanente, así: 86.67% para la señora…, en su condición de cónyuge supérstite del causante con la que convivió desde el día de su matrimonio, 25 de agosto de 1969 hasta el año julio de 1995; y el 13.33% restante a la señora… en calidad de compañera permanente del de cujus, quien convivió con el causante desde agosto de 1995 hasta el día de la muerte, 21 de abril de 1999.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

SALA DE DESCONGESTIÓN

MAGISTRADO PONENTE: DOCTOR GERMÁN RODOLFO ACEVEDO RAMÍREZ

Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil quince (2015)

REF: EXPEDIENTE No. 11001333170520120023801

ACTOR: R.M.D.P.

DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL

ASUNTO: sustitución pensional

Procede la Sala resolver el grado de consulta de la sentencia del 28 de octubre de 2013, por medio de la cual, el Juzgado Quinto (5) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la señora R.M. DE PEDRAZA contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL.

Demanda

La señora R.M.D.P., actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda a fin de que se declaren favorablemente las siguientes pretensiones[1]:

1.- Que se decrete la nulidad de la Resolución No. 6122 de fecha 05 de noviembre de 1999, por medio de la cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional negó la sustitución de la asignación de retiro a la señora R.M.D.P., en su condición de esposa la cual corresponde al 50%.

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