Providencia nº 11001010200020160044700 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 27 de Abril de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 642122489

Providencia nº 11001010200020160044700 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 27 de Abril de 2016

Fecha de Resolución27 de Abril de 2016
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

B.D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: Dr. P.A.S.B.

Radicación No. 11001 01 02 000 2016 00447 00

Discutido y aprobado en Acta No. 34 de la misma fecha.

REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE LAS JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA LABORAL.

ASUNTO

Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO VEINTISÉIS ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA ORAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado a través de apoderado por la señora Y.C.D.R., contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

ANTECEDENTES RELEVANTES

  1. La señora Y.C.D.R., a través de apoderado, formuló el pasado 23 de abril de 2013, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que deprecó la nulidad de los oficios S-2012-102563 del 31 de julio de 2012 y 2012-EE00103142 del 14 de noviembre de 2012, expedidos por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de la Secretaría de Educación de Bogotá y la Fiduciaria La Previsora, respectivamente, que negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías reconocidas mediante resolución No. 04829 del 25 de julio de 2008, en consecuencia, condenar a la Nación - Ministerio de Educación Nacional y FIDUPREVISORA al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995, 1071 de 2006 y 91 de 1989; así como la indexación, intereses moratorios y condenas a que haya lugar.

  2. Efectuado el correspondiente reparto, el proceso fue asignado al JUZGADO VEINTISEIS ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA ORAL DE BOGOTÁ, despacho judicial que en auto del 16 de octubre de 2015, declaró su falta de jurisdicción, disponiendo remitir el asunto a reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá.

    Sustentó su decisión citando jurisprudencia emanada de esta Superioridad sobre la materia, posición también acogida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para concluir que al "(...) de la jurisprudencia antes anotada se puede establecer que, la Jurisdicción Contencioso Administrativo no cuenta en la actualidad con competencia para tramitar procesos en los cuales se pretenda dirimir conflictos suscitados por el no pago de la sanción moratoria ocurrida como consecuencia del pago tardío de cesantías".

  3. Arribadas las diligencias al JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., en providencia de 14 de diciembre de 2015, propuso el conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión de la actuación a esta Superioridad para dirimir lo pertinente.

    Argumentó, que de acuerdo al nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Artículos 103, 104 y 105), dicha jurisdicción "(...) debe conocer de todo lo relacionado con los conflictos laborales y de seguridad social en los que medie una relación legal y reglamentaria (empleados públicos); y la jurisdicción ordinaria laboral, de los conflictos entre la administración y sus trabajadores oficiales vinculados mediante contrato de trabajo. Siguiendo ese derrotero imperativo, la competencia de los Tribunales y Jueces administrativos quedó plenamente definida en los artículos 152 - 7 y 155 - 7, cuando el nuevo CPACA les asignó el procedimiento de los procesos ejecutivos - entiéndase todos - dependiendo de la cuantía de los mismos.

    No es pues competencia de esta jurisdicción, ni por la vía ejecutiva ni por la vía ordinaria, este conflicto en el cual se pretende el pago de una sanción moratoria por la omisión en el pago oportuno de las cesantías de un empleado público - docente-, cuyo reconocimiento aún no ha sido solicitado a la administración, luego tampoco está satisfecho el requisito establecido en el artículo 6º del CPTS (...)"

CONSIDERACIONES DE LA SALA
  1. Competencia.

    Esta Corporación es competente para dirimir el presente conflicto de jurisdicción, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones.

    Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial".

    En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela".

    Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015...

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