Sentencia nº 0800131007701201300117200 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Penal, 30 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 643880601

Sentencia nº 0800131007701201300117200 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Penal, 30 de Julio de 2015

Número de sentencia0800131007701201300117200
Fecha30 Julio 2015
EmisorSala Penal (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla de Colombia)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA

TRIBUNAL SUPERIOR

SALA PENAL

RAD 2014-00317

Procesado: N.O.O. y Otros.

Delito: Homicidio culposo y otros.

Procedencia: Juzgado Penal d el Circuito de Depuración de Barranquilla

Rad . Juzgado No: 080013100770120130017200

Acta No: 150

Ponente: JORGE ELIECER CABRERA JIMENEZ

Barranquilla, treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).

Objeto

Corresponde a la S. de decisión penal, resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de los procesados N.O.O. y H.C.S. y por la apoderada judicial de la parte civil, en contra de la sentencia de primera instancia proferida el por el Juzgado Penal del Circuito de Depuración de Barranquilla, el día 31 de julio de 2014, mediante la cual se resolvió condenar a los procesados por la comisión de los delitos de homicidio culposo, lesiones personales culposas, provocación de inundación o derrumbe culposa, donde resultaron víctimas la señora O.R.M.S. y el señor J.J.M.S..

Antecedentes

Los hechos ocurrieron el día 11 de mayo de 2006, aproximadamente a las 12:30 a.m., cuando se derrumbó intempestivamente el apartamento ubicado en el segundo piso de la casa ubicada en la Calle 58 Nº 38-74 de esta ciudad, causando la muerte de la señora O.R.M. y lesiones personales a su hijo J.J.M.S., quienes se encontraban durmiendo en una de las habitaciones del inmueble ubicado al lado de otro donde se adelantaba la construcción del edificio S.V., por parte de la constructora G.L..

Resolución de acusación

La Fiscalía 32 Seccional delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, el 10 de septiembre de 2010, profiere resolución de acusación en contra de los señores N.O.O., H.J.C.S. y C.A.B.A., por los delitos de homicidio culposo, lesiones personales culposas, provocación de inundación o derrumbe culposa, por considerar que logró demostrarse en la investigación que si bien para la época del siniestro el inmueble donde se encontraban las víctimas, tenía aproximadamente 30 años de haberse construido sin las especificaciones técnico estructurales, el derrumbamiento que causó la muerte y las lesiones de esas personas, se produjo en realidad por la acción negligente de los investigados, quienes adelantaron de manera inadecuada la demolición de una estructura para la construcción posterior del proyecto denominando S.V..

Decisión del A-Quo

Las consideraciones vertidas en la sentencia de primera instancia están precedidas por el estudio de los hechos, la resolución de acusación, los alegatos de las partes y las pruebas que fueron recaudadas durante el proceso y que permitieron que el J. llegara a las siguientes conclusiones: (i) La señora O.M.S., falleció a causa de trauma contundente, por politraumatismo y estallido medular a razón del desplome del apartamento donde residía; mientras que J.J.M., hijo de la occisa, padeció por los mismos hechos una perturbación psíquica de carácter permanente; (ii) El colapso que causó la tragedia se debió a acciones ajenas al proceso constructivo que por ser tan antiguo no atendió las normas de sismo resistencia que actualmente rige, y más bien el derrumbe tuvo lugar por la excavación perimetral que se realizaba por parte de la constructora G.L.., que no cumplieron con las especificaciones técnicas requeridas ni las recomendaciones para la ejecución de ese tipo de obras; (iii) En las recomendaciones realizadas en el estudio de suelos el 05 de abril de 2006, se estableció que las excavaciones debían ser realizadas sin que transcurriera mucho tiempo para la fundida de los cimientos, para evitar exponer el terreno a los fenómenos ambientales nocivos; sin embargo, ello no ocurrió y la fuerte lluvia del día anterior a los hechos, influyó en el desplome de la edificación que causó la muerte y la lesiones de O.M.S. y J.J.M., respectivamente; (iv) para la época de la construcción, el apartamento colapsado no presentaba fisuras o grietas que permitieran establecer que se encontraba inestable, tal como se estipuló en el estudio de suelos que adelantó el Ing. G.C., no obstante esa situación, la constructora se encontraba en la obligación de obrar de manera preventiva - decreto 564 de 2006, art. 32-; (v) que la constructora Gennco Ltda., contaba sólo con licencia para demoler y no para construir, por lo que no podía realizar las excavaciones que propiciaron el derrumbe del inmueble en mención.

Además de lo anterior, considera la J. frente a los argumentos de defensa de los procesados que a pesar que N.O.O., desempeñaba funciones administrativas, el hecho de ser representante legal lo hace acreedor de la responsabilidad frente a las actuaciones de la persona jurídica que representa tal como lo establece el artículo 29 de la ley 599 de 2000. A su juicio, este procesado no se encuentra excluido del deber de velar por las acciones correctas de la constructora, más aún cuando se encuentra demostrado que realizó clandestinamente las excavaciones que originaron el hecho punible.

Así mismo, estimó frente a las exculpaciones ofrecidas por los señores C.A.B. y H.C., que a pesar de tener responsabilidad limitada a la parte operativa, debían seguir las recomendaciones del estudio de suelos en cuanto a las medidas preventivas que se requerían, además de verificar que el lugar de su trabajo contaba con la licencia respectiva que guiara los parámetros de la labor que realizaban.

Con fundamento en esas consideraciones, la juez de primera instancia dicta sentencia condenatoria en contra de N.O.O. y H.C.S., por los delitos de homicidio culposo, lesiones personales culpsosas y provocación de inundación o derrumbe en modalidad culposa. Frente al procesado C.B.A., declara la extinción de la acción penal por haberse comprobado su fallecimiento.

La impugnación

La parte civil

La apoderada de la señora L.Q. de Ortega, constituida en parte civil en el presente proceso manifiesta que su inconformidad frente a la sentencia de primera instancia tiene que ver, en primer lugar, con la omisión por parte de la J., de imponer las penas principales de inhabilitación para el ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria y comercio, así como también la contenida en el artículo 46 del Código Penal.

Por otra parte, afirma que en la sentencia censurada no se tasó el lucro cesante que, según dice, dejó de percibir su apadrinada judicial a causa del daño material que se le ocasionó con el hecho punible. Aunado a ello, indica que la cuantía que se demandó por este concepto no fue aprobada por la juez a pesar de que, contrario a lo esbozado en la sentencia, sí consta el contrato de arrendamiento que da cuenta de la vigencia del mismo en la época del derrumbe como también del canon que se cobraba por ese concepto. Añade la impugnante que existían también otras pruebas que demostraban el valor del lucro cesante que se solicitó en la demanda, por cuanto habían declaraciones juradas del hijo de su poderdante y de la empleada doméstica que para la época laboraba en ese lugar.

Por lo anterior, solicita la apoderada judicial de la parte civil que se revoque la sentencia apelada parcialmente y se condene el los términos que se consignó en la demanda admitida por la delegada Fiscalía General de la Nación., valor que por concepto de lucro cesante asciende a $40.000.000.oo, suma que solicita sea indexada.

La defensa técnica de N.O.O.

Luego de explicar los elementos esenciales de la culpa como modalidad de la conducta punible que se le achaca a su defendido, el impugnante cuestiona la deducción de responsabilidad penal en la modalidad culposa en cabeza de su defendido N.O.O., cuando a su parecer, el desplome del inmueble no era de ninguna manera previsible porque resultó ser consecuencia del deterioro de su estructura tal como se acreditó con el peritaje realizado por el Ing. C.C. y su posterior declaración. Para el defensor, el especialista que rindió dicho dictamen fue claro al manifestar que el apartamento colapsó debido a su mala estructura, inclusive a través del señalamiento de las múltiples falencias de la construcción siniestrada.

A diferencia de lo sostenido en la sentencia por la juez de primera instancia, aduce que el hecho de que se hubiesen llevado a cabo las excavaciones y labores inherentes a la construcción de un nuevo proyecto arquitectónico, no puede tomarse como fundamento para atribuir responsabilidad penal a su apadrinado judicial, especialmente, porque éste fungía en el momento de los hechos como representante legal de la firma constructora G.L.., y tenía funciones meramente administrativas. Con ello, indica que el procesado no tuvo intervención directa en el desarrollo de la obra ni cualquier otro trabajador podría tampoco para saber, conocer, prever que la construcción aledaña se encontraba en riesgo de colapsar por sus deficiencias técnicas o arquitectónicas.

Añade que no es posible inferir que su representado podía prever el desplome del apartamento que ocasionó la muerte y heridas de sus ocupantes, con el sólo hecho de que se le haya recomendado no dejar pasar mucho tiempo entre la excavación y la fundida de los cimientos, pues debe tenerse presente que la causa del desplome fue la deficiencia en la estructura del inmueble de lo cual también dio fe el ingeniero H.C.S. y el Arquitecto C.A.B..

Cuestiona el concepto rendido por el señor A.C.J., en el informe Nº 001425, como quiera que adolece de errores en cuanto a la distinción entre zapatas y vigas perimetrales y el material de las mismas, desconociendo detalles técnicos y, por contera, la justificación de la realización de la viga perimetral en la construcción aledaña al derrumbe. Sin embargo, explica que si en gracia de discusión se aceptara como lo sugiere dicho informe, que se estaba elaborando una zapata, ello tampoco se puede tomar como causa del...

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