Sentencia nº 11001 31 05 016 2014 00369 01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, 10 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 643880649

Sentencia nº 11001 31 05 016 2014 00369 01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, 10 de Septiembre de 2015

Número de sentencia11001 31 05 016 2014 00369 01
Fecha10 Septiembre 2015
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA LABORAL

Expediente No. 11001 31 05 016 2014 00369 01

Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015)

AUTO

Sería del caso admitir el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 13 de agosto de 2015 por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de esta ciudad, de no ser porque la mayoría de la Sala considera que la falta de notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado configura una nulidad insubsanable en el proceso laboral.

Sobre el particular, la Magistrada Ponente considera lo siguiente:

El artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, dispone que son causales de nulidad del proceso, o de actuaciones judiciales determinadas, entre otras, cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de este, según el caso, del auto que admite la demanda. En esta norma quedan incluidas aquellas actuaciones judiciales en donde se ordenó la vinculación de un tercero que por ministerio de la ley debía ser vinculado al respectivo proceso judicial.

En el Derecho Procesal las nulidades están clasificadas como subsanables e insubsanables, según las consecuencias jurídicas que puedan acarrear.

En relación con las primeras – las subsanables -, concretamente para la causal que interesa en este proceso, el artículo 144 del estatuto procesal civil dispone que la nulidad se considerará saneada cuando la persona indebidamente representada, citada o emplazada, actúa en el proceso sin alegar la nulidad correspondientes. En relación con las segundas, puede extraerse que las únicas que no puede sanearse son las contempladas en los numerales 3° y 4° del artículo 140, y la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional.

Para el caso específico de la declaración de nulidad de oficio en un proceso judicial, el artículo 145 del estatuto procesal civil que «si la nulidad fuere saneable ordenará ponerla en conocimiento de la parte afectada por auto que se le notificará como se indica en los numerales 1º y 2º del artículo 320. Si dentro de los tres días siguientes al de notificación dicha parte no alega la nulidad, ésta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario, el juez la declarará».

En el presente caso, al consistir la falta de vinculación de un tercero que debió haber sido vinculado al proceso por mandato expreso de la ley, esta situación procesal se torna subsanable en la medida en que el juzgador puede poner en conocimiento del interesado la actuación procesal con el fin de que este la convalide o muestre su inconformidad respecto de su intervención.

Por manera que lo procedente en este proceso, no es declarar de oficio la nulidad por falta de vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, sino poner esta situación en su conocimiento, para que sea dicha entidad la que determine la viabilidad de alegar o no dicha causal de nulidad.

Lo anterior adquiere aun mayor relevancia si se...

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