Providencia nº 11001010200020160062300 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 18 de Mayo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 644678005

Providencia nº 11001010200020160062300 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 18 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2016
EmisorSala Disciplinaria

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016

Magistrado Ponente: P.A.S.B.

Radicado: 11001 01 02 000 2016 00623 00

Aprobado según A. No. 43 de la misma fecha.

CONFLICTO DE JURISDICCIONES ENTRE EL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA (HUILA), y EL JUZGADO TERCERO ORAL ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad.

VISTOS

Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre las jurisdicciones ordinaria, representada por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA (HUILA), y EL JUZGADO TERCERO ORAL ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda Ordinaria Laboral promovida por el señor J.P.C., contra COLPENSIONES.

ANTECEDENTES RELEVANTES

  1. Ante los juzgados Laborales de Neiva (Huila), el señor J.P.C., formuló demanda Ordinaria Laboral tendiente a que se reliquide la pensión de Vejez, por estar incurso en el Régimen de Transición previsto en el artículo 36 inciso 3º de la Ley 100 y que por principio de favorabilidad permite el artículo 53 de la Constitución Política, como consecuencia de ello se tengan en cuenta los incrementos porcentuales reconocidos por el Gobierno Nacional, primas y demás emolumentos.

    Precisó que laboró en las Empresas Públicas de Neiva, E.S.P., mediante contrato laboral a término indefinido, como trabajador oficial, en el cargo de Revisor Operativo.

  2. La demanda fue asignada al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, estrado judicial que en providencia de 5 de agosto de 2015, declaró falta de jurisdicción.

    Fundamentó su decisión afirmando que conforme a reciente pronunciamiento del tribunal del Distrito de Neiva, la competencia para conocer de este proceso es la Jurisdicción Administrativa, disponiendo su remisión los juzgados administrativos de la ciudad.

  3. Asignado el conocimiento de la demanda al Juzgado tercero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Neiva, en providencia de 21 de septiembre de 2015, declaró falta de jurisdicción, disponiendo la remisión de las diligencias a esta Colegiatura, para dirimir lo pertinente.

    Sustentó su decisión afirmando que la jurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer el asunto, teniendo en cuenta que el demandante se desempeñó como trabajador oficial en las Empresas Públicas de Neiva, E.S.P., mediante contrato a término indefinido, trajo a colación el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, para decir que la competencia para conocer de la demanda la tiene la jurisdicción ordinaria laboral.

    Así las cosas, precisó que se trata de un litigio de carácter laboral entre una entidad pública y un trabajador oficial, lo cual no corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo...

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