Providencia nº 11001010200020160097800 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 29 de Junio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 647351657

Providencia nº 11001010200020160097800 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 29 de Junio de 2016

Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorSala Disciplinaria

B.D.C., 29 de junio de 2016

Aprobado según Acta de Sala No. 060 de la fecha

Magistrado Ponente: Doctor C.M.R.

Radicado N° 110010102000201600978 00

ASUNTO A TRATAR

Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE NEIVA - HUILA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL MISMO CIRCUITO JUDICIAL, con ocasión del conocimiento del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido a través de apoderado judicial, por el señor L.C.C.A. contra la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES.

ANTECEDENTES

El señor L.C.C.A., presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, el día 25 de septiembre de 2015 ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, correspondiéndole por reparto al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE NEIVA - HUILA.

El demandante solicita se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. 16936 de fecha 26 de enero de 2015 y la 50399 del día 25 de junio de 2015, por encontrarlas desfavorables a sus intereses. Aunado a lo anterior, pide se restablezca su derecho frente a la reliquidación de la pensión de vejez que negó la entidad demandada, pues el petente quiere sea evaluada su solicitud bajo el régimen de transición y los parámetros de la Ley 33 de 1985.

PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES

  1. - JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE NEIVA - HUILA, una vez la demanda fue presentada ante este Despacho, realizó las actuaciones tendientes a establecer si es de su resorte el estudio puesto bajo su conocimiento. La autoridad judicial en mención solicitó a la empresa ELECTROHUILA S.A. E.S.P, informar la vinculación que tuvo el demandante durante el tiempo de servicio por él laborado, a fin de conocer si lo hizo en calidad de trabajador oficial o como empleado público.

    A folios 66 y 67 del cuaderno original se vislumbra copia simple del contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre la empresa ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. y el señor L.C.C.A.. Analizado el acervo probatorio por el Juzgado Administrativo Colisionante éste determinó no ser el competente para resolver el sub lite, aduciendo como fundamento reiterados pronunciamientos de esta Alta Corte. El colisionante expuso:

    "... de conformidad con la certificación expedida por el Jefe de la División de Recursos Humanos de Electrohuila S.A. E.S.P. (f.65), el señor L.C.C.A. prestó sus servicios en esa entidad desde el 16 de agosto de 1990 hasta el 31 de enero de 2014, ostentando la calidad de trabajador oficial, circunstancia que conlleva a establecer que esta jurisdicción no es la competente para asumir el conocimiento del asunto litigioso; (...).

    ... mediante providencia del 18 de junio de 2015, al desatar un conflicto de competencia entre el juzgado Segundo Laboral y Sexto Administrativo de Neiva, dentro de una demanda que pretendía la reliquidación de la mesada pensional de un trabajador oficial, asignando la competencia para conocer el asunto al Juzgado Laboral del Circuito de Neiva:

    `en este orden de ideas, observa esta Sala que asistió razón al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Neiva, al remitir el proceso a conocimiento de la Jurisdicción Labora, puesto que considera esta Corporación que el caso sub juicio, se refiere a un litigio cuyo origen remoto surgió de una relación de carácter laboral entre una empresa pública (Empresas Públicas de Neiva E.S.P) y un trabajador oficial, situación ajena a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme al numeral 4º del artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (...) '

    (...)

    Nótese que ninguna de las reglas de distribución de la competencia que trae el CPACA, alude a procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, provenientes de contratos de trabajo; luego, las únicas controversias laborales susceptibles del conocimiento de esta jurisdicción, son la relacionadas con los empleados públicos (...)" (Negrilla fuera de texto)

    Esgrimidos los fundamentos jurídicos por los cueles este Despacho resuelve no ser el competente, ordena remitir las presentes diligencias a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral para lo de su asunto.

  2. - JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA - HUILA, allegadas las diligencias a la Jurisdicción Ordinaria Laboral en su especialidad Laboral, fueron asignadas a este Despacho, el cual mediante proveído del 23 de febrero de 2016, hizo lo propio y se declaró incompetente para conocer del caso bajo estudio. Argumentó su decisión, resaltando:

    "(...) debe tenerse en cuanta lo dispuesto por la Ley 1437 de 2011, que entró a regir el 2 de julio de 2012 y que sobre el particular consagró:

    `ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

    Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

  3. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.'

    Esta norma contiene 2 hipótesis: i) los diferendos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y ii) aquellos relativos a la seguridad social de servidores públicos, cuando dicho...

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