Providencia nº 11001010200020160105200 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 29 de Junio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 647351665

Providencia nº 11001010200020160105200 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 29 de Junio de 2016

Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorSala Disciplinaria

B.D.C., 29 de junio de 2016

Aprobado según Acta de Sala No. 060 de la fecha

Magistrado Ponente: Doctor C.M.R.

Radicado N° 110010102000201601052 00

ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO SESENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL MISMO CIRCUITO JUDICIAL, por el conocimiento de la demanda ordinaria laboral instaurada, mediante apoderado judicial por la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A. - EPS SANITAS contra la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social.

ANTECEDENTES

El señor E.J.E.S. en calidad de apoderado judicial de la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A. - EPS SANITAS, interpuso demanda ordinaria laboral el día 24 de marzo de 2015 contra la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social.

Del libelo se observa que el demandante pretende recibir el pago de DOSCIENTOS TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($203.680.454.oo), por concepto de la prestación de servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud - POS ni costeados por la Unidad de Pago por Capitación - UPC, correspondientes a 1.168 solicitudes por recobro, en razón a las decisiones adoptadas por el Comité Técnico Científico de la EPS SANITAS y los Jueces de Tutela en favor de los afiliados y beneficiarios.

PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES

  1. - JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, una vez la demanda fue presentada ante este Despacho, el cual mediante proveído del 23 de febrero de 2016, negó ser el competente para conocer del sub lite. Argumentó su decisión en fallos de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

    El colisionante resalto de estas distinguidas Cortes, lo siguiente:

    "Sobre el punto, la Corte Constitucional en sentencia C- 1027 del 2002 expresó:

    `... las diferencias susceptibles de los conocimientos de los jueces del trabajo en esta materia, se refieren al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales económicas y de salud establecidas en favor de los afiliados y beneficiarios en la Ley 100 de 1993 y en el decreto 1295 de 1994 a cargo de las entidades que conforman el Sistema Integral de Seguridad Social, así como las que se suscitan sobre los servicios sociales complementarios en la misma Ley 100 y no las que hacen parte de un sistema de prestaciones a cargo directo de los empleadores públicos y privados, cuya competencia se mantiene en los términos previstos en las leyes anteriores, por cuanto en estricto sentido no hacen parte del dicho Sistema Integral de Seguridad Social (...)'

    (...)

    A más de lo anterior, advierte esta J., que el H. Consejo de Estado - Sección Tercera en reciente providencia del 22 de enero de 2015, dentro del radicado 760012330002012001070 01(52611), en caso similar de autos, ratificó que era dicha jurisdicción la competente para conocer de las controversias relativas al pago de los servicios no incluidos en el plan obligatorio de salud, así:

    `(...) vale precisar que para el asunto de marras, la Corporación ha mantenido una jurisprudencia consistente en lo que tiene que ver con la competencia atribuida por la Ley 712 de 2001 a la Jurisdicción Ordinaria para conocer de las controversias originadas en el Sistema de Seguridad Social, en cuanto a ello (...) ii) cuando se pretenda el pago de los recobros al FOSYGA por los servicios prestados en cumplimiento de los fallos de tutela, vencida la oportunidad de acudir a la administración, deberá adelantarse ante esta jurisdicción la acción de reparación directa. En ese orden al margen que en el caso de autos se trate de una acción in rem verso, su conocimiento continúa bajo la tutela de esta jurisdicción atendiendo a la naturaleza de las partes (...)'

    Del anterior pronunciamiento, luce claro que el propio Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, considera que en efecto es de su competencia el conocimiento de los procesos donde se busque el pago de cuotas de recobro (...)" (Negrilla y subrayado fuera de texto)

    Esgrimidos los fundamentos jurídicos por los cueles este Despacho resuelve no ser el competente, ordena remitir las presentes diligencias a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para lo de su asunto.

  2. - JUZGADO SESENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, allegadas las diligencias a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, fueron asignadas a este Despacho, el cual mediante proveído de fecha 1 de marzo de 2016, hizo lo propio y se declaró incompetente para conocer del caso bajo estudio. Sustentó su decisión en el numeral 4° de los artículos 104 y 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, aunado al pronunciamiento de esta Alta Corte, ponencia del H.M.N.I.O.P. de fecha 11 de agosto de 2014, bajo el Radicado 110010102000201401722 00, al respecto indicó:

    "... `la interpretación coherente y armoniosa entre el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y la cláusula general residual prevista en el artículo 12 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, junto con las demás normas constitucionales y reglamentarias del Sistema General de Seguridad Social en Salud, es aquella en virtud de la cual los procesos judiciales de recobro al Estado por prestaciones NO pos no están excluidos, sino incluidos por la vía indirecta dentro de los asunto que deben tramitarse ante la Jurisdicción...

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