Providencia nº 11001010200020160085500 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 7 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 647597549

Providencia nº 11001010200020160085500 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 7 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2016
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

B.D.C., siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: Dr. P.A.S.B.

Radicación No. 11001 01 02 000 2016 00855 00

Discutido y aprobado en Acta No. 62 de la misma fecha.

REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE LAS JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA LABORAL.

ASUNTO

Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado a través de apoderado por el señor J.E.P.L., contra EL MUNICIPIO DE SOLEDAD (Atlántico).

ANTECEDENTES RELEVANTES

  1. El señor J.E.P.L., a través de apoderado, formuló el día 16 de octubre de 2015, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que deprecó la nulidad del acto administrativo No. D.O.J. 494 de fecha 8 de abril de 2014, expedido por la Oficina Jurídica del Municipio de Soledad (Atlántico), mediante el cual negó el pago de la sanción moratoria, liquidada por el no pago oportuno de cesantías en régimen de anualidad, según certificado expedido por el Secretario de Talento Humano del mismo Municipio, conforme con la cláusula 12 del acuerdo de restructuración de pasivos.

    Consecuente con lo anterior, condenar al Municipio de S. al pago de dicha sanción, con la indexación, las costas y agencias en derecho.

    Lo anterior, teniendo en cuenta que el demandante había prestado sus servicios en la Alcaldía Municipal de Soledad como Profesional Universitario adscrito a la Secretaría de Planeación Municipal, desde el 4 de septiembre de 2006 hasta el 24 de julio de 2009, pero solo hasta el 1º de febrero de 2010 se había materializado el pago de las prestaciones sociales definitivas, configurándose el hecho generador de dicha sanción, de acuerdo lo establecido en la Ley 244 de 1995, máxime si se tiene en cuenta que el S. de Talento Humano y L. de Nómina del Municipio, expidieron certificación en la que expresaron: "...Que al señor J.P.L.... Se le liquido por no pago oportuno de cesantías del Régimen de anualidades, Sanción Moratoria (...), conforme a la cláusula 12, del acuerdo de Restructuración de pasivos ..."

  2. Efectuado el correspondiente reparto, el proceso fue asignado al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA, despacho judicial que en auto del 6 de agosto de 2015, luego de declararse infundado el impedimento presentado por el Titular del Despacho, declaró su falta de jurisdicción para conocer del presente asunto.

    Sustentó su decisión previa citación jurisprudencial de esta Superioridad, para concluir en el caso objeto de estudio, lo siguiente:

    "(...) mediante Resolución No. 0716/09 de 1 de diciembre de 2009, se reconocieron al demandante cesantías definitivas, visible a folios 20 y 21 del expediente.

    Lo anterior nos conduce a la conclusión, que existe un acto administrativo que expresa la voluntad de la administración y contempla una obligación que reúne las condiciones de un título ejecutivo para ser cobrado por la vía ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria laboral, conforme a lo expuesto en el artículo 2 de la Ley 712 de 2001.

    Lo pretendido por la actora en el presente caso es el pago de una obligación legal, cuál es la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, reconocidas mediante Resolución 0716/09 de 1 de diciembre de 2009, y desembolsadas tan solo el 1 de febrero de 2010, sanción que estando prevista y debidamente reglada en su cuantía según los días de mora, se torna indiscutible que el monto es determinable, para que en concordancia con el art. 422 del Código General del Proceso., pueda hablarse de esta en presencia de un título ejecutivo complejo, cuya ejecución es viable por parte del beneficiario a través de la acción ejecutiva, como se dejó plasmado en los fundamentos jurídicos" .

  3. Arribas las diligencias al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, en auto del 3 de diciembre de 2015, suscito el conflicto de competencia negativo con el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Barranquilla, ordenando su remisión a esta Superioridad, no sin antes aclarar que tal competencia se debe fijar por el último lugar donde se prestó el servicio, esto es la ciudad de S., así como el domicilio comercial y judicial de la Entidad demandada.

    Argumentó dicho despacho judicial, encontrarse frente a un asunto donde la naturaleza jurídica de la vinculación laboral, entre el demandante y la entidad demandada, y el cargo desempeñado, tomaba relevancia para determinarse la jurisdicción que debe conocer el asunto.

    Así entonces, al tratarse de una entidad pública, las personas que a ella se vinculan lo hacen mediante un acto administrativo o un contrato de trabajo, y para el caso objeto de estudio se trata de un empleado público, por ser un profesional universitario, siendo la justicia ordinaria laboral la competente para dirimir la controversia.

    Con base en lo anterior, se ordenó la remisión del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que dirima el conflicto de competencia suscitado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA
  1. Competencia.

    Esta Corporación es competente para dirimir el presente conflicto de competencia, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones.

    Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial".

    En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR