Providencia nº 11001010200020160106700 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 29 de Junio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 647597869

Providencia nº 11001010200020160106700 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 29 de Junio de 2016

Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

B.D.C., 29 de junio de 2016

Aprobado según Acta de Sala No. 060 de la fecha

Magistrado Ponente: Doctor C.M.R.

Radicado N° 110010102000201601067 00

ASUNTO A DECIDIR

Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA y el JUZGADO VEINTISÉIS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTA, con ocasión del conocimiento del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido a través de apoderado judicial, por el señor J.E.C.M. contra el Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

ANTECEDENTES

El señor J.E.C.M., actuando en su propio nombre instauró, medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con el fin que se declare nulo el acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo surgido frente a la petición elevada el 8 de Julio de 2014, por medio del cual se le negó al demandante el pago de la sanción moratoria; y en consecuencia obtener el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, cesantías que fueron reconocidas mediante la Resolución N° 1303 de 20 de febrero de 2014 debidamente canceladas el 11 de octubre de 2013.

PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES

Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Bogotá. Auto interlocutorio de 23 octubre de 2015, mediante el cual el Juzgado Veintiséis Administrativo de Bogotá avocó conocimiento en donde declaró su falta de Jurisdicción para conocer del asunto y ordenó remitir a los Juzgados Laborales del Circuito Judicial de Bogotá, teniendo en cuenta las siguientes razones:

La jurisdicción de los contencioso administrativo venia conociendo y fallando procesos en donde se pretende el reconocimiento y pago de la mencionada sanción moratoria, también lo es que se surtió ante el Consejo Superior de la Judicatura el debate acerca de la Jurisdicción a la cual le correspondía conocer del asunto como consecuencia de reiterados conflictos de competencia propuestos en torno a tal controversia , frente a lo cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en los pronunciamientos proferidos al respecto , ha venido sosteniendo que el conocimiento de los mismos atañe a los Juzgados Laborales.

Aludió la providencia proferida el 26 de agosto de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en donde establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no cuenta en la actualidad con competencia para tramitar procesos en los cuales pretenda dirimir conflictos suscitados por el no pago de la sanción moratoria ocurrida como consecuencia del pago tardío de cesantías.

Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá. Auto interlocutorio de 11 de noviembre de 2015 mediante el cual el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá

avocó conocimiento en donde declaró su falta de Jurisdicción para conocer del asunto y ordenó remitir a la Consejo Superior de la Judicatura Sala de Jurisdicción Disciplinaria, teniendo en cuenta las siguientes razones:

Aludió la Ley 1437 de 2011 por la cual se expide en Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que entro en vigencia a partir del 2 de julio de 2012 en su artículo 155 asigno competencia de los procesos de nulidad y restablecimiento de derecho a los jueces administrativos.

Argumentó que si la Jurisdicción Administrativa colige que esta frente a un título ejecutivo, también es competente para conocer del asunto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 155 del numeral 7 y desarrollo en el artículo 297 y ss., de la misma codificación. Esto indica que constituye título ejecutivo las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa.

Citó providencia 1447 del 16 de julio de 2015 dentro del expediente 150012333000201300480 que establece que la "demanda que pretenda la nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en tanto que de existir un acto administrativo de reconocimiento de la sanción moratoria el conocimiento del proceso ejecutivo será de la Justicia Ordinaria".

Concluye este Despacho que la acción indicada para pretender el pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías es la acción ejecutiva la cual debe ser tramitada ante la Jurisdicción Administrativa.

En consecuencia, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó la remisión de las diligencias a esta Colegiatura, para dirimirlo.

CONSIDERACIONES

Competencia. La Sala Jurisdiccional...

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