Providencia nº 11001010200020160119000 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 13 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 647597997

Providencia nº 11001010200020160119000 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 13 de Julio de 2016

Fecha de Resolución13 de Julio de 2016
EmisorSala Disciplinaria

B.D.C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado ponente: Dr. P.A.S.B.

Radicación No. 11001 01 02 000 2016 01190 00

Aprobado según Acta de Sala No. 66 de la misma fecha.

REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE LAS JURISDICCIONES PENAL MILITAR y ORDINARIA PENAL.

VISTOS

Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO DIECIOCHO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO con sede en Bogotá y el JUZGADO 150 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR adscrito al Departamento de Cundinamarca, para conocer de la investigación penal adelantada contra el S.C.A.R.G. y el patrullero C.A.S.G., en hechos ocurridos el 26 de septiembre de 2015, en la ciudad de Bogotá, en el que al parecer dos miembros de la Policía Nacional se vieron involucrados en la comisión de un delito, al retener a una persona y luego pedir por ella dinero a cambio de dejarlo libre, este señor responde al nombre de P.S.B., y las exigencias de dinero se la hicieron supuestamente a un tercero , quien es el denunciante.

HECHOS Y ACTUACIÓN

* Tiene origen el proceso penal, por orden de captura impartida por un Juez de Control de Garantías, realizándose las audiencias de legalización de captura, imputación de cargos, los cuales no fueron aceptados por los capturados e imposición de medida de aseguramiento en centro de reclusión en la cárcel de la Policía Nacional con sede en Facatativa.

* Luego de realizadas las audiencias la fiscalía presentó escrito de acusación correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá. En audiencia de fecha 3 de junio de 2016 ante este juzgado, la fiscalía al variar los delitos imputados a los capturados, consideró que dicho juzgado no era competente para conocer del proceso sino los juzgados penales del circuito especializado. A su turno el defensor al correrle traslado de la solicitud de falta de competencia, manifestó que a su juicio el competente era la justicia penal militar, pues uno de los implicados se encontraba en servicio activo y otro estaba como oficial de vigilancia de la zona de R.. Ante ello, el juzgado de conocimiento remitió la carpeta a la justicia penal militar al considerar que la competencia radicaba en esa jurisdicción.

* Al arribar las diligencias al Juzgado 150 de Instrucción Penal Militar adscrito al Departamento de Policía de Cundinamarca, consideró no ser competente, por cuanto los detenidos si bien son miembros de la Policía Nacional, la conducta presuntamente por ellos ejecutadas no son actos del servicio, propuso entonces el conflicto de competencias, enviando la carpeta a esta Superioridad para dirimir la controversia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de jurisdicciones a que se ha venido haciendo referencia, en razón de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política:

Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura (...) las siguientes atribuciones:

(...)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones...

Además, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que desarrolló el artículo 256 de la Carta Política, plasmó en su numeral 2 las Funciones de dirimir conflictos entre las distintas jurisdicciones a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción según el profesor D.E., refiere a:

"[la] soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humanas, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar y sancionar los delitos e ilícitos de toda clase o adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación de la ley a casos concretos de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias."

En este orden de ideas, la función de administración de justicia en diferentes jurisdicciones, obedece a la especialidad jurídica, produciéndose una distribución que conduce a posibilitar el acceso de los usuarios a jueces de diferentes especialidades del derecho, surgiendo el instituto de la competencia.

En suma, la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial".

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela".

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra...

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