Providencia nº 11001010200020160123300 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 21 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 647598029

Providencia nº 11001010200020160123300 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 21 de Julio de 2016

Fecha de Resolución21 de Julio de 2016
EmisorSala Disciplinaria

B.D.C., 21 de julio de 2016

Aprobado según Acta de Sala No. 069 de la fecha

Magistrado Ponente: Doctor C.M.R.

Radicado N° 110010102000201601233 00

ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - Sección Tercera, Subsección A y el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por el conocimiento de la acción contenciosa en el ejercicio del medio de control de reparación directa, instaurada mediante apoderado judicial por Salud Total EPS S.A., contra la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social y otros.

ANTECEDENTES

La Entidad Salud Total EPS S.A., por intermedio de apoderado judicial interpuso medio de control de reparación directa el día 29 de agosto de 2013 contra la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión al descuento unilateral de intereses que correspondían a recobros en servicios de salud, que se habían aprobado y pagado.

Del libelo se observa que el demandante pretende recibir el pago de TRESCIENTOS VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ($325.895.377.56), por concepto de la prestación de servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud - POS.

PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES

  1. - TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - Sección Tercera, Subsección A. Una vez la demanda fue presentada ante este Despacho, hizo lo propio y admitió competencia para conocer del sub lite. Sin embargo, mediante proveído del 24 de febrero de 2015, se declaró incompetente para continuar con el desarrollo del proceso.

    Argumentó su decisión en proveído proferido por la Honorable Magistrada J.E.G.D.G., el día 30 de octubre de 2013, bajo el Radicado No. 201302472, en esa oportunidad la Sala decidió resolver el asunto asignando la competencia a la Jurisdicción Ordinaria Civil, por encontrar ajustados los hechos en temas propios de la Seguridad Social Integral.

    Esbozado el argumento del colisionante, ordenó remitir las presentes diligencias a la Jurisdicción Ordinaria Civil, para lo de su incumbencia.

  2. - JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. Allegadas las diligencias a la Jurisdicción Ordinaria Civil, fueron asignadas a este Despacho, el cual mediante proveído de fecha 19 de abril de 2016, se declaró incompetente para conocer del caso bajo estudio.

    Sustentó su decisión en el numeral 1° de los artículos 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el numeral 4 del artículo del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, aduciendo que por la calidad de las partes intervinientes el juez natural no es otro que el Contencioso Administrativo.

    En aras de garantizar la seguridad jurídica deprecada por la parte actora, el Juzgado se abstuvo de conocer sobre el proceso en referencia, y planteó el conflicto negativo de jurisdicciones, remitiendo el expediente a esta Colegiatura en cumplimiento del numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, para que se dirima el pleito en mención.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para "Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...".

Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso "6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta...

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