Providencia nº 11001010200020160134000 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 13 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 647941157

Providencia nº 11001010200020160134000 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 13 de Julio de 2016

Fecha de Resolución13 de Julio de 2016
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

B.D.C., trece (13) de Julio de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: Dr. P.A.S.B.

Radicación No. 110010102000201601340 00

Discutido y aprobado en Acta No. 66 de la misma fecha.

REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE LAS JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA LABORAL.

ASUNTO

Dirime la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN "C", con ocasión del conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado a través de apoderado por la señora ORFA CIFUENTES RAMÍREZ, contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

ANTECEDENTES RELEVANTES

  1. La señora O.C.M., a través de apoderado, formuló el pasado 19 de agosto de 2014, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se pretende se declare la nulidad del acto ficto o presunto configurado el 13 de diciembre de 2013, que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria y en consecuencia, condenar a la Nación - Ministerio de Educación Nacional y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006; así como la indexación, intereses moratorios y condenas a que haya lugar.

  2. Efectuado el correspondiente reparto, el proceso fue asignado al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ D.C., quien, en auto del 30 de junio de 2015, declaró la Nulidad del acto administrativo frente a la petición radicada y como consecuencia de ello, a título de restablecimiento del derecho, se le ordenó reconocer y pagar a ésta última la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006.

  3. En auto del 19 de agosto de 2015 el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión le concedió a la parte vencida en el proceso, esto es, LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el recurso de apelación en el efecto suspensivo ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

  4. Arribas las diligencias al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN "C", dicho despacho judicial, con ponencia del doctor CAROS A.O.J., en auto del 18 de septiembre de 2015, declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto, ordenando su remisión a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá.

    Sustentó su decisión previa citación jurisprudencial proferida por el Consejo Superior de la Judicatura- Sala Disciplinaria, en providencia del tres (3) de diciembre de 2014 con radicado No. 11001010200020130298200. Magistrada Ponente: Dra. M.M.L.M., en el cual determina que la competencia para conocer sobre los asuntos derivados de la sanción de que trata la Ley 1071 de 2006, era la especialidad laboral, a través de una demanda ejecutiva debido a que se trataba de un título ejecutivo complejo.

  5. Allegadas las presentes diligencias por reparto el 1 de octubre de 2015 al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante proveído del 16 de marzo de 2016, apoyó su posición en el hecho que la sanción moratoria invocada sólo se cuenta con la petición elevada por el actor ante la accionada el 13 de febrero de 2014, sin que la entidad hubiera dado respuesta a la misma, situación que impide determinar que los documentos contengan una obligación clara, expresa y exigible que permita librar mandamiento de pago mediante la jurisdicción ordinaria, como de manera errada lo entendió el Tribunal de Cundinamarca - Sección Segunda-Subsección "C", por lo que propuso el conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión de la actuación a esta Superioridad para dirimir lo pertinente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA
  1. Competencia.

    Esta Corporación es competente para dirimir el presente conflicto de competencia, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones.

    Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial".

    En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela".

    Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en...

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