Sentencia nº 25899-31-03-002-2010-00370-02 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Familia, 13 de Junio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 648391093

Sentencia nº 25899-31-03-002-2010-00370-02 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Familia, 13 de Junio de 2016

Número de sentencia25899-31-03-002-2010-00370-02
Fecha13 Junio 2016
EmisorSala Civil - Familia (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca de Colombia)

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA

Sala Civil - Familia

Magistrado Ponente:

Germán Octavio Rodríguez Velásquez

Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016).

R.: Exp. 25899-31-03-002-2010-00370-02.

Pasa a decidirse el recurso de apelación interpuesto por los demandados contra la sentencia proferida el 5 de agosto del año anterior por el juzgado civil del circuito de descongestión de Zipaquirá dentro del proceso ordinario de L.C.Y.G.T. contra G.H. delP.V.S., J., J.P. y J.G.V., teniendo en cuenta para ello los siguientes,

I.- Antecedentes

La demanda que dio inicio a este proceso, incluida la reforma de que fue objeto, pidió declarar la nulidad absoluta del acto de transferencia denominado “pago e imputación con cargo a gananciales de alimentos a favor de los niños J., J.P. y J.G.V.”, de que da cuenta la escritura pública 2245 de 12 de mayo de 2009 de la notaría 24 de Bogotá, mediante el cual el actor cedió el 50% de los derechos de nuda propiedad sobre el lote 8-2 del predio `La Gaviota' ubicado en la vereda B. de Chía, que por concepto de gananciales le correspondió en la liquidación de la sociedad conyugal que tenía con la demandada G.H., y, como consecuencia, dejar sin efecto la inscripción que fue anotada como “compraventa nuda propiedad”, de lo cual ha de oficiarse a la oficina de registro de instrumentos públicos competente.

A. efecto señaló la demanda que la nulidad cuya declaración se solicita deviene de varias circunstancias, esto es, por adolecer el acuerdo documentado en la escritura de vicio o error en el consentimiento, falta de cumplimiento de los requisitos de comparecencia, protocolización y otorgamiento que exigen los requisitos 13, 14 y 28 del decreto 960 de 1970, “error esencial de hecho”, pues tenía la idea de “blindar” sus bienes, “error dirimente de hecho”, en la medida en que se pactó un valor que “no ha sido pagado al enajenante” y existe falta de claridad en la causa, ya que no debe alimentos futuros por habitación para sus hijos, pues en el acuerdo privado celebrado entre los cónyuges no asumió esa obligación, y por “error de hecho”, dado que no se limitó la obligación al espacio de tiempo que por ley debe prestarle ayuda a sus hijos, lo que la hace “abusiva”.

Como hechos soporte de tales aspiraciones adujo el demandante, que mediante un acuerdo privado suscrito con su esposa, G.H., decidieron ponerle fin a la sociedad conyugal surgida entre ellos por efecto del matrimonio y establecer los derechos y obligaciones que a cada uno le asistía para con sus hijos menores J., J.P. y J., y en forma consecuente proceder a la liquidación notarial de la sociedad, algo para lo cual ella, que es hija de un abogado, contrató los servicios de una profesional del derecho allegada a su núcleo familiar, A.G.M., cuyos honorarios fueron sufragados en su totalidad por el actor, no obstante que ella, no actuó con la imparcialidad y justicia debida.

La profesional, de forma “habilidosa”, logró no solo imponerle a él como padre una cuota alimentaria excesiva -en comparación con las obligaciones de la progenitora-, sino obtener una “ventaja” para ésta cediéndole a los hijos la nuda propiedad del 50% del inmueble a que aluden las pretensiones, que le fue adjudicada en la liquidación, lo cual, además de desconocer su verdadero querer e intención, es “exótico”, al punto que la notaría no pudo especificar en el instrumento cómo debía denominarse técnicamente o qué código utilizar para la negociación; omitió, asimismo, dejar constancia de la comparecencia de los menores al acto, como lo imponen los artículos 13, 14 y 28 del decreto 960 de 1970, algo obligatorio si eran los beneficiarios de la cesión y no los cónyuges, que fueron los que actuaron en nombre propio y no como representantes, ni exigió que se acreditara la calidad de hijos mediantes los respectivos registros civiles de nacimiento para ser protocolizados, amén de que tampoco se hizo el otorgamiento, esto es, la manifestación de la aceptación de las adjudicaciones por parte de los menores; es más, tan particular ese acto que la oficina de registro, luego de tenerlo más de dos meses en calificación, optó por registrarlo como una compraventa de nuda propiedad, lo cual está prohibido por tratarse de la venta realizada entre el padre y el hijo de familia.

Al margen de esto, es claro que el acto de “transferencia” no debió hacer parte de la escritura de liquidación de la sociedad conyugal, porque eso lo confundió e hizo que no tuviera conocimiento de lo que estaba suscribiendo, de lo que se sigue que carece de validez al tenor de los artículos 1500 del código civil y 99 del decreto 960; y si bien la cesión quiso ampararse bajo el principio de solidaridad que tienen los padres para con los hijos, resulta inequitativa, pues debió obligarse también a que transfiriera sus derechos a la madre, cuanto más si era él el quien estaba supliendo en mayor proporción los gastos de los menores.

Siendo L. de nacionalidad francesa, desconoce el idioma, la cultura y cómo funciona sistema legal colombiano; por esa época, adicionalmente, estaba padeciendo de una afectación psíquica derivada de un problema de identidad, razón por la que estaba recibiendo tratamiento por parte del especialista J.J.Y.T., cosas de las que se aprovechó la profesional contratada para engañarlo con el argumento de que iban era a “blindar” sus bienes para que quedaran por “fuera de cualquier posibilidad de pérdida” y, de paso, proteger el patrimonio de sus hijos, algo infundado, porque además de que los hijos tienen frente a los padres meras expectativas, es evidente que de haber sido ése el verdadero propósito, la cónyuge también habría cedido la cuota parte del inmueble que le correspondió. Fue tanta la influencia que en él y la notaría tuvo la abogada, que la escritura se firmó en su oficina, lo que no le permitió estar lo “suficientemente ilustrado sobre lo que en realidad estaba firmando”, cuando su verdadera intención nunca fue ceder ese inmueble.

El acto, con independencia de esto, no puede surtir efectos, pues sin causa legal - al punto que bien puede ser simulado-, no habría de todas maneras compraventa, pues al contrato se le dio un precio inexistente y no podría estar pagando alimentos futuros de habitación, porque ello le corresponde a la progenitora que asumió la custodia y, en todo caso, la obligación alimentaria es temporal y no perpetua, que fue como terminó cediendo la nuda propiedad.

Se opusieron los demandados aduciendo que la cuota alimentaria es acorde con las necesidades de los menores y la situación social de la pareja; la adjudicación en la sociedad no fue inequitativa, pues él se quedó con las cuotas sociales y acciones de la sociedad que generaba el sustento diario de la familia. Ese acto lo que constituye es una dación en pago de alimentos futuros, lo cual está autorizado en la ley en el momento en el que se liquida la sociedad conyugal, con el fin de que los padres sigan cumpliendo con los deberes alimentarios que tienen frente a su prole. No es cierto que su nacionalidad represente una limitación, pues habla y entiende perfectamente el castellano, al punto que es un “próspero comerciante que sin necesidad de intérprete camina a sus anchas por lo amplio y ancho del territorio nacional” y el problema de identidad en nada afectó su capacidad de ejercicio, pues éste tenía “origen en causas distintas a la salud propiamente dicha”; tan lúcido estaba en ese momento que por eso es que no demanda la nulidad de la partición realizada en la liquidación, ya que ello le supondría denunciar otros activos que no fueron inventariados, como las acciones y bienes que tiene en Francia; no es verdad que se le esté desconociendo su derecho de usufructo, sino que él por vías de hecho, hostigamiento y agresión los obligó a salir de la casa y por ello debieron solicitar la correspondiente medida de protección. No hubo engaño ni ocultamiento; lo que aparece plasmado en la escritura fue lo que las partes de común acuerdo convinieron con el fin de garantizarles a sus hijos el derecho a la vivienda, acto que le fue debidamente explicado no solo por la apoderada, sino también por el notario.

Como excepciones alegaron las que dieron en denominar “contrato celebrado con el lleno de los requisitos legales y exentos de vicios relativos a la causa lícita y al consentimiento”, fincada en que la ley no se opone a que finiquitado el vínculo conyugal, puedan los contrayentes buscar la manera de garantizar la obligación alimentaria de los hijos menores; no hay vicios en el consentimiento y menos por alguna condición mental, al punto que tuvo los documentos por cinco meses en su poder, tiempo más que suficiente para analizarlos de fondo o buscar la asesoría de un abogado; por el contrario, durante esos meses cada duda que le surgía se la hacía saber a la apoderada por correo electrónico e incluso por ese medio manifestó su deseo de proteger la casa para proveerle alimentos a sus tres hijos y de reservarse el usufructo; “transacción y cosa juzgada”, la cual se hizo consistir en que esa cláusula de la escritura en últimas recoge el acuerdo a que arribaron las partes sobre las obligaciones y derechos de los hijos menores y de la forma en que ellas serían asumidas por los padres, y “temeridad y mala fe”, sobre la base de que no puede desdeñar de un pacto cuando su capacidad nunca estuvo viciada y cuando tiene certeza de que esa fue la forma de purgar la responsabilidad que como cónyuge culpable tenía en la separación, pues en ese caso también le hubiese correspondido pagarle alimentos a su esposa. El curador designado a los menores, por su parte, se atuvo a las resultas del proceso.

Mediante auto de 29 de mayo de 2013 se declaró probada la excepción previa de falta de legitimación en la causa respecto de la demandada G.H.P.V., por lo que el proceso continuó contra los otros demandados.

La sentencia de...

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