Providencia nº 11001010200020160025100 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 16 de Marzo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 652600533

Providencia nº 11001010200020160025100 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 16 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2016
EmisorSala Disciplinaria

B.D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016)

Magistrada Ponente Dra. M.P.Z. RAMOS

Radicación No. 110010102000 201600251 00

Aprobado según Acta de Sala No. 26

VISTOS

Decide de plano la Sala lo referente a la queja presentada por la señora TERESA DE J.P.A. contra la doctora ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO, Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.

SITUACIÓN FÁCTICA

QUEJA.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del M. con oficio No. D1-0118 del 4 de febrero del 2016, remitió la queja presentada por la señora TERESA DE J.P.A. contra la doctora ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO, Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por presuntas irregularidades en la decisión proferida el 27 de abril del 2011, dentro del radicado No. 4700131050001200500204-01, por la valoración dada a las declaraciones extrajudiciales allegadas al mencionado proceso, y por no haber ordenado la ratificación de las mismas, finalmente, la quejosa junto con la denuncia aportó copia de providencia del el 27 de abril del 2011, entre otros documentos (fls. 1 - 196 c.o)

CONSIDERACIONES DE LA SALA
  1. - Competencia.

    Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Nacional y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para conocer y resolver en esta instancia de las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales Superiores y las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del país.

    Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial".

    En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela".

    Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

  2. - De la viabilidad de la investigación.

    El paso a seguir en el presente evento conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), es analizar la viabilidad de iniciar o no actuación disciplinaria.

    El parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, le permite al funcionario judicial en aquellos casos que conozca de una información o queja manifiestamente temeraria, o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, la facultad de...

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