Sentencia nº 2004-07689 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda. Subsección D, de 14 de Septiembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 656418165

Sentencia nº 2004-07689 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda. Subsección D, de 14 de Septiembre de 2006

Número de sentencia2004-07689
Fecha14 Septiembre 2006

RENUNCIA – Voluntad del empleado de separarse del cargo. Condición libre de vicios / PRESENTACION DE RENUNCIAS – Coerción de la administración. No se demuestra / VIGENCIA DE ACTO ADMINISTRATIVO – Fecha de expedición. Notificación posterior del acto. No invalida el acto administrativo / PERMISO – Su otorgamiento no puede tenerse como revocatoria de la aceptación de renuncia

Tras un análisis detenido de la normas referentes a la renuncia, se infiere con absoluta claridad que ésta resulta de la manifestación de voluntad del empleado, que de forma escrita da a conocer su decisión de separarse del cargo, pero bajo un único condicionante consistente en que esa voluntad no adolezca de vicios, de ahí el énfasis en que sea espontanea e inequívoca, por cuanto con ello busca dejar sin efectos aquellas manifestaciones producto del error, la fuerza o dolo. pues solo de esta manera podrá adoptarse por la autoridad nominadora tal documento como renuncia, sin que por ello deba el empleado utilizar la acepción “renuncia”, por cuanto lo esencial no es el vocablo como requisito de procedibilidad para su aceptación o rechazo, sino la intención o voluntad del sujeto de separarse de un cargo al cual accedió de manera igualmente libre.

De modo, que no es de recibo por esta sala el argumento esbozado por el actor, referente a que no era su intención renunciar al cargo, en la medida que éste al poner en disposición de la entidad el cargo de profesional especializado, código 335 grado 20, sin que hubiera mediado un requerimiento directo de la administración para tal efecto, le otorgó la facultad de resolver la conveniencia de la “renuncia”, entendida como la intención, en este caso del accionante- de separase del cargo. de igual manera resulta contradictorio que el demandante de manera indistinta manifieste que le fue solicitada su renuncia al cargo con fundamento en una directriz de la secretaria de gobierno, por la cual debían salir los empleados de libre nombramiento y remoción y por otra parte sostenga que el escrito presentado no denota su voluntad de renunciar. así que al tenerse la solicitud como una manifestación espontánea e inequívoca, correspondía al actor probar la posible desviación de poder de la entidad, que conllevo a su retiro definitivo.

En lo que respecta a la existencia de la directriz emitida por la secretaria de gobierno, consistente en que los empleados de libre nombramiento y remoción presentaran sus renuncias, en razón al cambio de administración, se encuentra que si bien tal circunstancia fue ratificada por la declarante, también es cierto que de la prueba documental obrante en el proceso se infiere que varias de las personas que se retiraron de la entidad para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2003 y 30 de septiembre de 2004, lo hicieron por diferentes medios y causas, a saber: retiro forzoso (1), insubsistencia (3), vacancia (1) y renuncia (7); con lo cual pese a que las renuncias registradas ascienden a 7, de los escritos presentados como renuncias se desprende que algunas se refieren a “renuncias irrevocables” sobre las cuales la entidad no tenía potestad de evaluar su conveniencia, restándole aceptarlas de conformidad con el artículo 112 del decreto 1950 de 1973, y de otras se encuentra que fueron justificadas por motivos de índole personal tales como la posesión de un nuevo cargo, el tramite de pensión.

En el expediente está probado que en la resolución 0303 de 21 de mayo de 2004, artículo 2º , se fijo su vigencia a partir de la fecha de expedición, pero a pesar de verificarse esta precisión, la comunicación respectiva se emitió mediante oficio 3350-740 de fecha 31 de mayo de 2004, que solo fue conocida por el accionante hasta el 1 de junio del mismo año, aspecto que si bien no denota técnica de la administración tampoco invalida el acto administrativo, por cuanto las decisiones que ponen fin a una actuación administrativa de carácter particular, como en este caso la relación legal y reglamentaria, deben notificarse de manera personal al interesado de conformidad con el artículo 44 del c.c.a., y solo a partir de ese momento producen efectos legales; con lo cual la resolución en mención solo podía tener efectos una vez notificada al accionante, esto es, el 1 de junio de 2004.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUB SECCION "D"

Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil seis (2006).

REFERENCIA: Exp. 2004-07689

DEMANDANTE: J.A.M.S.

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA- SECRETARIA DE GOBIERNO

Magistrado Sustanciador doctor D.R.P.R..

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El señor J.A.M.S., identificado con la cédula de ciudadanía número 19.351.869 de Bogotá, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en escrito radicado el 30 de septiembre de 2004 (fl.11 vto.), acudió a ésta Corporación, y presentó la siguiente:

DEMANDA

“1.- Se declare la Nulidad de la Resolución No. 0303 de 21 de mayo de 2004, expedida por el S. de Gobierno de Bogotá D.C., S.J.M.O.B., mediante la cual se aceptó la renuncia presuntamente presentada por el suscrito del cargo de profesional Especializado Código 335 Grado 20 de la planta de la Secretaria de Gobierno.

“2.- Que a título de Restablecimiento del derecho, se ordene a la SECRETARIA DE GOBIERNO de Bogotá D.C. mi Reintegro con efectividad a la fecha del retiro efectivo o ejecución de la resolución, esto es, 2 de junio de 2004, al cargo que venía desempeñando, o a otro, de igual o de superior categoría, pero de funciones afines al antes mencionado.

“3.- Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene al DISTRITO CAPITAL-SECRETARIA DE GOBIERNO de Bogotá D.C., a reconocer y pagar a mi favor, todos los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías que se causen, aumentos de salario y demás emolumentos concurrentes al cargo, que me correspondan desde la fecha del retiro o ejecución de la Resolución hasta cuando sea efectivamente reintegrado.

“4.- Se declare que para todos los efectos legales, no ha existido solución de continuidad en la prestación de servicios durante el periodo comprendido entre la fecha del retiro o ejecución de la Resolución y aquella en que se produzca el reintegro de conformidad con los Hechos de esta Demanda.

“5.- La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. y se reajustará su valor desde la fecha en que se hizo exigible hasta la fecha de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

“6.- Que a la Sentencia favorable se le dé cumplimiento en los términos de ley (C.C.A., arts. 176 y 177)

7.- Se condene al DISTRITO CAPITAL-SECRETARIA DE GOBIERNO a las costas del proceso incluyendo las sumas estimadas como Agencias en derecho.

La demanda se fundamenta en la siguiente relación de hechos:

  1. El demandante ingreso a la Secretaria de Gobierno de Bogotá, el 5 de febrero de 2002, para desempeñar el cargo de Profesional Especializado, Código 335, Grado 20- Localidades - Grupo de Gestión Jurídica, en la Alcadia Local de Barrios Unidos.

  2. Con posterioridad le fue solicitada su renuncia -al igual que al señor M.A.A.C., Coordinador Administrativo y Financiero- de manera verbal por parte del señor R.D.C., Alcalde de Barrios Unidos, toda vez que con fundamento en una directriz de la Secretaria de Gobierno los empleados de libre nombramiento y remoción de las Alcadías Locales, debían renunciar a sus cargos.

  3. El accionante, mediante oficio 03942 con radicado 1-2004-10147E, de 20 de abril de 2004, puso a disposición de la Secretaria de Gobierno el cargo que venía desempeñando.

  4. Mediante Resolución 0303 de 21 de mayo de 2004, se aceptó la renuncia presunta presentada por el actor, haciéndose efectiva a partir del 2 de junio de 2004.

  5. La resolución en mención se expidió, sin tener en cuenta que con anterioridad, mediante memorando 99 - radicado 1-2004-13207- de 18 de mayo de 2004, éste había solicitado a la Dirección de Gestión Humana de la Secretaria de Gobierno, permiso para los días 31 de mayo, 1 y 2 de junio, y que el mismo había sido autorizado según memorando 3789 de 27 de mayo de 2004.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION

La parte demandante considera como violadas las siguientes disposiciones:

CONSTITUCIONALES

• Artículos 2, 6, 25, 29 y 53.

LEGALES

• Decreto 1950 de 1973: artículos 74, 105, 107, 111, 113 y 115.

• Decreto 854 de 2001: artículo 10.

Ley 734 de 2002: artículo 33.

Decreto 01 de 1984: artículos 84 y 85.

Código Contencioso Administrativo: artículos 36, 43, 44, 47, 48, 66, 69 y 73 .

El concepto de violación se estructuró sobre los siguientes argumentos:

• Violación al Debido Proceso

La violación del debido proceso la sustenta en que la administración al adoptar la decisión lo hizo con desconocimiento de las leyes preexistentes que regulan todo lo referente al retiro del servicio por renuncia aceptada, al considerar un escrito de disposición del cargo como una renuncia.

• Expedición Irregular

Afirma el demandante que el acto administrativo impugnado adolece de varias irregularidades que se evidencian en el hecho que su vigencia se estableciera desde la fecha de su expedición y no de su notificación, así mismo considera que dentro de dicho acto no se indicaron los recursos que eran procedentes, y que su notificación se realizó en el momento en que accionante gozaba de un permiso, sin que fuera revocado el acto mediante el cual se concedió el mismo.

El funcionario se extralimito en sus funciones al hacer uso de una facultad discrecional de manera errónea, sin motivar el acto correspondiente y sin que éste guardara proporción con los hechos que le sirvieron de causa.

• Falsa motivación

Por cuanto el funcionario respectivo no motivó el acto administrativo por medio del cual se aceptaba la renuncia del actor, pues pese a...

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