Sentencia nº 17001-33-33-004-2014-00341-02 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de 30 de Agosto de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 812488541

Sentencia nº 17001-33-33-004-2014-00341-02 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de 30 de Agosto de 2019

Número de sentencia17001-33-33-004-2014-00341-02
Fecha30 Agosto 2019
MateriaDerecho Público y Administrativo
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)

Responsabilidad médica por omisión en la prestación del servicio al no recibir al paciente en la IPS de mayor nivel de complejidad por problemas de tipo cardiaco.

Objeto: Que se declare al Municipio de Samaná, a la ESE Hospital S.J. de Samaná, a la Nueva EPS y a la IPS Medicina Intensiva del Tolima S.A., administrativamente responsables por los perjuicios causados a la parte demandante con ocasión de la muerte del señor F.H.D., ocurrida el 18 de mayo de 2013 cuando era remitido en ambulancia básica hacia la ciudad de Manizales.

REPARACIÓN DIRECTA / Responsabilidad médica / ELEMENTOS GENERALES DE RESPONSABILIDAD / Falla probada / DAÑO JURÍDICO INDEMNIZABLE / Afección cardiaca produce muerte del paciente / RESPONSABILIDAD DE LA EPS

Problema Jurídico: ¿Se demostró que el Municipio de Samaná, la ESE Hospital S.J. de Samaná, la Nueva EPS y/o la IPS Medicina Intensiva del Tolima S.A. incurrieron en falla en el servicio, en lo que se refiere a la atención médica brindada y requerida por el señor F.H.D.?

De ser así lo anterior, ¿la falla en el servicio alegada constituye la causa eficiente en la producción del daño antijurídico que se dice padecido por los demandantes?

Las supuestas fallas en las que pudieron incurrir las demandadas, ¿le restaron al señor F.H.D. la oportunidad de acceder al tratamiento que su patología requería y que le hubiese permitido mejorar sus condiciones de salud e incluso sobrevivir?

Tesis: “Tratándose de un asunto relacionado con una supuesta falla médica, es procedente aplicar en este caso el título o régimen de imputación por falla probada, por virtud del cual corresponde a la parte demandante demostrar los tres elementos que integran la responsabilidad del Estado, conforme lo ha determinado la jurisprudencia del Consejo de Estado. Dicho título de imputación opera, como lo ha señalado el Máximo Tribunal Administrativo, no sólo respecto de los daños indemnizables derivados de la muerte o de las lesiones corporales causadas, sino que también comprende “los que se constituyen por la vulneración del derecho a ser informado; por la lesión del derecho a la seguridad y protección dentro del centro médico hospitalario y, como en este caso, por lesión del derecho a recibir atención oportuna y eficaz”.

El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere que esté cabalmente estructurado, por tal motivo se torna imprescindible que se acrediten los aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama, a saber: i) debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo, como se indicó; ii) que se lesione un derecho, bien o interés protegido legalmente por el ordenamiento; iii) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente, de manera que no puede limitarse a una mera conjetura o alea

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Las circunstancias son demostrativas de que la ESE Hospital S.J. de Samaná puso a disposición del señor F.H.D., los mecanismos de que disponía como institución prestadora de servicios en primer nivel de complejidad, para brindarle una adecuada atención en salud y preservar su vida. Conforme al material probatorio allegado a este proceso, este Tribunal coincide con el J. de primera instancia en el sentido que no fue acreditado por la parte demandante que la manera en la cual fue atendido el señor F.H.D. por el personal médico de la ESE Hospital S.J. de Samaná, hubiera sido contraria al protocolo médico previsto en casos de pacientes con infarto agudo al miocardio, el cual tampoco fue precisado en este caso

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Teniendo en cuenta que en el presente asunto se comprobó la imposibilidad para que el señor F.H.D. fuera admitido en un centro hospitalario de tercer nivel de complejidad desde el momento en que se ordenó su remisión a aquel, considera la S. que esta circunstancia es jurídicamente imputable a la Nueva EPS a la cual se encontraba afiliado el paciente, pues en aquella recaía la obligación de garantizarle una efectiva atención médica a través de su red prestadora de servicios

.

Se demostró que debido al delicado estado de salud del paciente, éste tuvo que ser remitido en código azul, esto es, sin contar con remisión expresa; y que la primera opción para obtener la atención necesaria se encontraba en la IPS Medicina Intensiva del Tolima S.A., no sólo por contar con los especialistas en la materia sino además por tratarse de la institución más cercana al Municipio de Samaná con esas características. También fue acreditado en el expediente que pese a que el señor F.H.D. se encontraba en delicado estado de salud por el infarto que presentaba y que no había podido ser atendido como se requería por el nivel de complejidad de la ESE, el médico intensivista de turno de la IPS Medicina Intensiva del Tolima S.A. negó el acceso del mismo a la institución, aduciendo ausencia de remisión física y falta de disponibilidad de camas, según se lee en la nota dejada en la historia clínica

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No existe prueba que permita establecer de manera certera que la ausencia de disponibilidad en la red prestadora de servicios de la Nueva EPS ni la negativa de atender al paciente por parte de la IPS Medicina Intensiva del Tolima S.A., constituyan por sí solas la causa determinante del daño antijurídico padecido por los accionantes, ni que incidieron de manera efectiva en su producción y, en tal sentido, se rompe la imputación fáctica y jurídica que pretende endilgarle la parte accionante a estas entidades demandadas

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Se encuentra acreditado en el expediente que el centro hospitalario de tercer nivel de complejidad más cercano al Municipio de Samaná era la IPS Medicina Intensiva del Tolima S.A., y que para cuando el personal médico del Hospital S.J. de Samaná arribó a la UCI de Honda, si bien el señor F.H.D. persistía hipertenso, lo cierto es que no había aumentado los requerimientos de oxígeno y no había tenido nuevos episodios de dolor torácico, como se informa en la historia clínica del paciente (fl. 26, C.1), lo que sugiere que para dicho momento subsistía la posibilidad de recuperar eventualmente su salud, lo que se truncó con la decisión de negar su atención, luego de lo cual el paciente se deterioró

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-S. de Decisión-

Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S. 179

Asunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Reparación Directa

Radicación: 17001-33-33-004-2014-00341-02

Demandantes: C.M.H.B. y otros

Demandados: Municipio de Samaná

Hospital S.J. de Samaná ESE

Nueva Empresa Promotora de Salud – Nueva EPS

Medicina Intensiva del Tolima S.A.

Llamados en

garantía: La Previsora S.A. Compañía de Seguros

Hospital S.J. de Samaná ESE

Allianz Seguros S.A.

Aprobado en S. Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 044 del 30 de agosto de 2019

Manizales, treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA , corresponde a esta S. de Decisión desatar los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la IPS Medicina Intensiva del Tolima S.A. contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales el trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017), que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso de reparación directa promovido por la señora C.M.H.B. y otros contra el Municipio de Samaná, la ESE Hospital S.J. de Samaná, la Nueva Empresa Promotora de Salud – Nueva EPS y la entidad recurrente, y en el que fueron llamados en garantía La Previsora S.A. Compañía de Seguros, la ESE Hospital S.J. de Samaná y Allianz Seguros S.A.

LA DEMANDA

En ejercicio del medio de control interpuesto el 20 de junio de 2014 (fls. 172 a 273, C.1) se solicitó lo siguiente:

Pretensiones

  1. Que se declare al Municipio de Samaná, a la ESE Hospital S.J. de Samaná, a la Nueva EPS y a la IPS Medicina Intensiva del Tolima S.A., administrativamente responsables por los perjuicios causados a la parte demandante con ocasión de la muerte del señor F.H.D., ocurrida el 18 de mayo de 2013 cuando era remitido en ambulancia básica hacia la ciudad de Manizales.

  2. Que como consecuencia de lo anterior, se condene a las demandadas al pago de los siguientes perjuicios, a favor de cada uno de los demandantes y en la siguiente proporción:

    DEMANDANTE CALIDAD EN QUE CONCURRE PERJUICIOS MORALES (s.m.l.m.v.) DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN (s.m.l.m.v.)

    C.M.H.B.H. 100 100

    H.H.D.H. 50 -

    G.H.D.H. 50 -

  3. Que se condene a la parte accionada a cancelar los intereses que se generen a partir de la fecha del fallo o del auto aprobatorio de la conciliación.

  4. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 192 y 195 del CPACA.

  5. Que se condene en costas a las entidades demandadas.

Hechos

Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso lo siguiente (fls. 191 a 199, C.1):

  1. El señor F.H.D. se encontraba afiliado en salud a la Nueva EPS desde el 29 de julio de 2010.

  2. El 17 de mayo de 2013, siendo aproximadamente la 1:20 p.m., el señor F.H.D. ingresó a la ESE Hospital S.J. de Samaná, con sensación de ahogamiento, asociado a fatiga y dolor en el pecho. Al ser evaluado médicamente, se encontró que tenía presión alta y dolor torácico, diagnosticándole angina inestable.

  3. A la 1:38 p.m. de la misma fecha, le fue practicado al señor F.H.D. un electrocardiograma, el cual confirmó que el paciente presentaba infarto al corazón.

  4. Luego del citado procedimiento, el señor F.H.D. permaneció cerca de 3 horas en el Hospital S.J. de Samaná sin que se le suministrara medicación alguna. Sólo hasta las 4:30 p.m., inician tratamiento de medicamentos.

  5. En horas de la tarde el paciente se agravó, lo que obligó a la ESE, siendo las 5:30 p.m., a ordenar su remisión a un centro...

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