Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 17 de Mayo de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 30535387

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 17 de Mayo de 2002

Fecha17 Mayo 2002
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No. 83 PRIMA TECNICA - No constituye prestación periódica / PRIMA TECNICA - Naturaleza / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO INTENTADA POR ENTIDAD PUBLICA - Término de caducidad.

EN EFECTO, LA PRIMA TÉCNICA, TAL COMO SE ESTABLECE EN EL ARTICULO 2º DECRETO DISTRITAL 1009 DE 1986, “ ES UN RECONOCIMIENTO AL NIVEL DE FORMACIÓN TÉCNICA CIENTÍFICA DE SUS TITULARES Y SE ESTABLECE EXCLUSIVAMENTE PARA AQUELLOS CARGOS CUYAS FUNCIONES DEMANDEN CONOCIMIENTOS CALIFICADOS”, Y EQUIVALE UN PORCENTAJE DE LA ASIGNACIÓN BÁSICA MENSUAL QUE LE CORRESPONDA AL EMPLEADO, EN ESTE CASO LE FUE DEL 18% - SEGÚN EL ACTO ACUSADO -, Y AUNQUE LA PRIMA TÉCNICA SE RECONOCE PERIÓDICAMENTE, DE ACUERDO CON EL D.L. 1045 DE 1978 NO SE ENCUENTRA CATALOGADA COMO PRESTACIÓN SOCIAL, PERO SI COMO FACTOR SALARIO, Y PORQUE, EN DEFINITIVA, ASÍ LO TIENE DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 42 DEL DECRETO LEY 1042 DE 1978.

DILUCIDADO LO ANTERIOR, SE ENCUENTRA QUE SEGÚN EL ARTICULO 136 DE CCA (DTO.01/84 MOD. D.L. 23049/89), VIGENTE PARA LA ÉPOCA DE PRESENTACIÓN DE ESTA DEMANDA, QUE CONSAGRA LA CADUCIDAD DE LAS ACCIONES, SEÑALA QUE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO IMPETRADA POR UNA ENTIDAD PÚBLICA CADUCARÁ AL CABO DE DOS (2) AÑOS, CONTADOS A PARTIR DEL DÍA DE LA PUBLICACIÓN. NOTIFICACIÓN O EJECUCIÓN DEL ACTO, SEGÚN EL CASO.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “A”

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dos (2002).

Magistrada Ponente : M.H.D.A..

R E F E R E N C I A S :

Expediente No: 97-44418 Actor: BOGOTA, DISTRITO CAPITAL Demandado: L.E.S. DUQUE Controversia: NULIDAD RECONOCIMIENTO PRIMA TECNICA

La entidad demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad consagrado en el art. 84 del C.C.A. en junio 27/97 presentó demanda con el fin de controlar la legalidad de la Resolución No. 00600 del 29 de agosto de 1990, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.

A N T E C E D E N T E S

A.- D E L A D E M A N D A :

LAS DECLARACIONES pretendidas en la demanda son las siguientes: “Primera: Que es NULA, por infringir normas de orden distrital en especial el artículo 8º. D.D.D. 1009 del 24 de julio de 1986, la Resolución No. 00600 del 29 de Agosto de 1990, proferida por el Director del Departamento Administrativo de Catastro del Distrito Capital (antes Distrito Especial), por medio de la cual se RESOLVIO, en su articulo primero “Reconocer y ordenar a pagar al funcionario L.E.S.D. , ya identificado, un porcentaje del 18% de Prima Técnica sobre su asignación básica mensual, a partir del 20 de octubre de 1989…”

“Segunda: Que se declare que el demandado, ya identificado, no tenía derecho al reconocimiento y pago retroactivo de la prima técnica y que este derecho lo adquirió solo hasta el 1º de junio de 1990, fecha ésta en que el demandado solicitó el reconocimiento y pago de la prima técnica ante la División de Personal del D.A.C.D.

Tercero: Que la sentencia que ponga fin a este proceso, se le dé cumplimento dentro de los términos señalados en el artículo 176 del Código contencioso Administrativo.

(fls, 10 y 11)

LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones de la demanda se esbozaron así:

“Primero: Que el Decreto 991 de 1974 (Estatuto de Personal para los empleados públicos distritales) en su artículo 129, definió la prima técnica como “el pago adicional que se le hace al empleado del Distrito con base en la experiencia, los títulos profesionales y la naturaleza del cargo …”. Dicha prima además debía ser autorizada por el Concejo Distrital.

“Segundo: Que mediante Acuerdo 9 de 1985, artículos 26 y 32 numeral 10, el Concejo Distrital estableció la prima técnica, como un incentivo al personal calificado en desempeño de cargos especiales de responsabilidad y superior especialización técnica, sería reconocida en un porcentaje que no podría exceder del 25% del valor de la asignación básica mensual.

“Tercero: Que por Decreto Distrital No. 1009 del 24 de julio de 1986, el Alcalde Mayor de la ciudad capital, en uso de sus atribuciones legales, unificó la reglamentación de la prima técnica en todas las dependencias de la Administración Central del Distrito, y en sus artículos 2º., 3º. Y 4º., definió cuales empleados tenían reconocimiento de dicha prestación.

“Cuarto: Que mediante Resolución No. 1863 del 2º de octubre de 1989, el A.M., nombró al señor L.E.S.D., identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.243.197 de Bogotá, en el cargo de profesional universitario IX grado 17 (ingeniero) de la división de ingeniería y cálculo – Unidad de Cartografía del mentado Departamento, con una asignación básica mensual de $106.600.oo. “Quinto: que mediante acta de posesión No 087 del 19 de octubre de 1989, el demandado tomó posesión del cargo indicado en el numeral anterior, con efectividad del 20 de octubre de 1989, según se desprende del contenido del acta de posesión.

“Sexto: Que mediante solicitud radicada bajo el No. 2236 del 1º de junio de 1990. Presentada ante la Jefatura de la División de Personal del D.A.C.D., el demandado, solicitó el reconocimiento de la prima técnica, aportando para tal efecto los documentos exigidos por el Decreto Distrital 1009 de 1986.

“Séptimo: Que mediante Resolución 00600 del 29 de agosto de 1990, el...

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